ATS, 27 de Octubre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:16025A
Número de Recurso805/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2009, en el procedimiento nº 849/2008 seguido a instancia de D. Leon contra GENERAL BOMBEO DE HORMIGÓN S.L., sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Antonio María de los Mozos Villar en nombre y representación de GENERAL BOMBEO DE HORMIGÓN S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991 ), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003 ), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004 ), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

La parte recurrente no ha observado el requisito al que en el apartado anterior se alude, ya que no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida -confirmando la dictada en la instancia- declara extinguido el contrato de trabajo del actor, condenando a la empresa a estar y pasar por esa declaración y a abonar una indemnización de

45.533 # (27.991,35 de indemnización legal por extinción). La Sala para llegar a esa conclusión valora la falta de ocupación efectiva de la que ha sido objeto el trabajador, la situación de conflictividad existente manifestada en diversas reclamaciones judiciales, y el desequilibrio psicológico ocasionado por la actuación empresarial. La empresa impugna la indemnización fijada, al considerarla desproporcionada teniendo en cuenta la antigüedad, la intensidad del acoso sufrido y los perjuicios ocasionados, pero sin ofrecer alternativa alguna, ni alegar nada respecto a la baremación. El Tribunal mantiene la decisión adoptada en la instancia, al no plantearse pautas especificas, determinadas y suficientes para una posible disminución.

La empresa recurre en casación unificadora, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28-11-03 (Rec. 2147/03 ) y basándose en el voto particular que contiene.

Dicha resolución desestima la demanda inicial sobre extinción del contrato de trabajo por acoso moral. En la instancia se resolvió el contrato, condenando a la empresa a abonar sendas indemnizaciones por la rescisión y por daños morales. Y recurrida la sentencia en suplicación, se revocó desestimando la demanda. El debate se centro alrededor del periodo de inactividad laboral al que se ha visto sometido el trabajador. El actor prestaba servicios como conductor y cuando tras un periodo de incapacidad temporal se reincorpora al trabajo en el mes de febrero de 2002 la empresa no le asigna un camión ni le proporciona otra ocupación efectiva, por lo que el demandante se pasaba toda la jornada sin realizar ningún tipo de actividad, situación durante la cual el trabajador percibe su salario y que se mantiene hasta el 25 de abril de 2002 cuando se le comunica que su puesto de trabajo pasaba estar tanto en el exterior como en el interior de la empresa, comunicación ante la cual el actor interpone demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, demanda luego desistida. Se trata por tanto de un periodo de dos o tres meses y la sentencia valora el tiempo transcurrido desde su finalización el 25 de abril de 2002 hasta la presentación de la papeleta de conciliación el 28 de febrero de 2003, casi un año después, deduciendo la Sala la inexistencia del acoso moral denunciado. En consecuencia, al desestimar la demanda de extinción, no prospera la petición de indemnización por daños morales, que tendría como base la aceptación de lo anterior.

De lo relacionado se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues además de diferir los hechos y circunstancias concurrentes en los casos por ellas analizados, la resolución de contraste no contiene ningún pronunciamiento sobre la indemnización de daños morales, al no haber prosperado la demanda planteada por extinción contractual. Sin que las referencias de la parte recurrente al voto particular a la sentencia aportada para acreditar el contraste puedan ser eficaces, pues la sentencia es la que es y el voto particular, precisamente por tratarse de un parecer minoritario, sirve para fundar la opinión del que discrepa legítimamente del parecer mayoritario, pero no conforma la doctrina de la Sala.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio María de los Mozos Villar, en nombre y representación de GENERAL BOMBEO DE HORMIGÓN S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 2836/2009

, interpuesto por GENERAL BOMBEO DE HORMIGÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 19 de junio de 2009, en el procedimiento nº 849/2008 seguido a instancia de D. Leon contra GENERAL BOMBEO DE HORMIGÓN S.L., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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