STS, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/785/2011 , que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de don Leopoldo , contra la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de octubre de 2011, que desestimó el recurso de alzada promovido por dicho Sr. Leopoldo contra el Acuerdo de 11 de marzo de 2011 del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de septiembre de 2010, para la provisión de plazas de acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercido profesional en materias propias del orden contencioso-administrativo.

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, el Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de don Leopoldo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 24 de octubre de 2011 que desestimó el recurso de alzada promovido por el Sr. Leopoldo contra el Acuerdo de fecha 11 de marzo de 2011, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de septiembre de 2010, referente a la provisión de plazas de acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercido profesional en materias propias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En el Acuerdo de 11 de marzo de 2011, que aprobó la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen, así como la fecha y lugar de la celebración del mismo, no figuraba el recurrente.

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, por personado y parte al recurrente y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción . Recibido el expediente administrativo y concedido el oportuno traslado del mismo, la parte recurrente dedujo demanda mediante escrito de 19 de enero de 2012, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando la referida demanda, se declare la nulidad del expresado acuerdo del Pleno, reconociendo su derecho a que sea valorado el tiempo de servicios prestado como funcionario interino en puestos de secretario o secretario- interventor, utilizándose para dicha baremación el criterio establecido en la base segunda 5.a).2 de la convocatoria y reconociendo, asimismo, el derecho del aspirante a ser convocado a la elaboración del dictamen si del resultado de la operación anterior aquél obtiene una puntuación superior a 16 puntos por el conjunto de sus méritos, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO .- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 23 de febrero de 2012, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dicte sentencia disponiendo la desestimación de dicho recurso, por ser el acuerdo impugnado conforme a Derecho.

CUARTO .- Una vez tramitado el recurso, y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del propio recurso el día 25 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del presente recurso consiste en determinar si es conforme a Derecho la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial fechada el día 24 de octubre de 2011 que desestimó el recurso de alzada promovido por el ahora recurrente contra el Acuerdo de fecha 11 de marzo de 2011 del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo del mismo Pleno del Consejo General, de 23 de septiembre de 2010, relativo a la provisión de plazas para acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercido profesional en las materias propias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El Acuerdo de 11 de marzo de 2011, dispuso la aprobación de la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen en el proceso selectivo de referencia, así como la fecha y lugar correspondientes a la celebración del mismo y en ella no aparecía incluido el aquí demandante, lo que considera contrario al Ordenamiento jurídico.

SEGUNDO .- La Resolución impugnada, procedente del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, desestima el recurso de alzada interpuesto y lo hace sobre la base, principalmente, de los siguientes fundamentos jurídicos extractados:

  1. ) El motivo principal del recurso descansa en la auto-baremación que hace el impugnante de sus méritos y tanto los Tribunales de Justicia como los órganos administrativos que revisan las decisiones de los tribunales calificadores, no pueden convertirse, por sus propios conocimientos, en segundos tribunales calificadores que supervisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponde al tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas; lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

  2. ) La discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de calificación prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan- y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

  3. ) Aunque es verdad que, como recuerda la sentencia de esta Sala Tercera de 18 de marzo de 2011 , en atención a la preparación y objetividad que se atribuye a los órganos de selección, que los actos de los mismos gozan de una presunción de certeza, se trata no obstante de una presunción iuris tantum , susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario; lo que traslada a la parte recurrente la carga de probar la existencia de elementos precisos y suficientes sobra la falta de razonabilidad de la decisión impugnada, sin que a ello equivalga la mera discrepancia valorativa.

  4. ) En este caso presente, lo que pretende el recurrente es que se tenga en cuenta la baremación que él, de forma subjetiva, ha hecho de sus méritos, desapoderando al tribunal calificador de su facultad objetiva de valoración de las pruebas selectivas convocadas; por lo que procede revisar si ha existido o no una motivación suficiente que impida pensar que ha existido una actuación arbitraria, que no discrecional, del tribunal calificador.

  5. ) Tratándose de procedimientos de concurrencia competitiva para el acceso y la promoción dentro de la Carrera Judicial, en los que rigen los principios de mérito y capacidad, la motivación requiere explicar suficientemente cuáles son las concretas razones de mérito y capacidad que determinan la elección de los aspirantes o participantes que resulten finalmente nombrados en dichos procedimientos, así como los que han sido excluidos para la siguiente fase, siendo necesario, por tanto, que en el expediente se plasmen los pasos dados por el tribunal calificador y las razones ponderadas para llegar a la baremación final de cada aspirante.

  6. ) La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha exigido tres requisitos, al menos, para que se cumpla con el requisito de la motivación: la determinación de los criterios preestablecidos y seguidos por el tribunal calificador para la ponderación y valoración de los méritos; la expresión de los méritos específicos que le fueron considerados y valorados al recurrente de entre todos los que hizo constar o acompañar a su solicitud de participación en el concurso y la puntuación otorgada a cada uno de los méritos que le hayan sido ponderados.

  7. ) En el supuesto analizado, el tribunal calificador ha cumplido escrupulosamente con esos requisitos, pudiéndose leer en el acta fácilmente cuál es la puntuación total y la motivación detallada al respecto; por lo que existe una motivación suficiente de dicho tribunal, sin que conste que sea irrazonable, extravagante o carente de lógica, sobre las razones que ha tenido en cuenta para ejercer su actividad discrecional en la función de valoración de méritos en el proceso selectivo.

  8. ) En cuanto a la alegación del recurrente de que no le ha sido valorado un artículo que publicó en el númeto 59 de la Revista Vasca de Administración Pública , en las copias aportadas no consta cual es el artículo publicado en dicha Revista y en el recurso tampoco se identifica con el número o el título, resultando, en todo caso, aplicable lo expuesto en la ficha de valoración, dentro del apartado observaciones.

  9. ) En lo que respecta a la alegación de que no se le han computado los años en que desempeñó funciones de secretario de Ayuntamiento o secretario-interventor, por no tener la condición de funcionario de carrera, sino de funcionario interino -decisión que califica de injusta, contradictoria y discriminatoria-, afirmando además que en la convocatoria anterior el tribunal decidió valorar este período de tiempo de desempeño de funciones como funcionario interino, debe estarse a los requisitos previstos en el acuerdo de la convocatoria, que constituye la norma rectora del proceso selectivo, sin que, en el ejercido de su función, el tribunal calificador se encuentre vinculado por las decisiones adoptadas por otros órganos calificadores en diferentes procesos selectivos.

  10. ) El punto 5.e) de la base segunda del acuerdo de convocatoria, de 23 de septiembre de 2010, establece como méritos a valorar los "años de servicio corno funcionario o funcionaria de carrera en cualquier otro Cuerpo de las Administraciones Públicas", siendo evidente que la indicación expresa de que la relación de servicios con la Administración Pública, a la que se refiere este criterio de de valoración, es únicamente la de "funcionario o funcionaria de carrera" y la referencia a la integración de los afectados por este criterio en "Cuerpos", impide la asimilación que pretende el recurrente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 82.a) del Estatuto Básico del Empleado Público; lo que llevó al tribunal calificador a entender que, persistiendo en la convocatoria el requisito de la condición de funcionario "de carrera", que no ofrece lugar a dudas y, por tanto, no precisa interpretación alguna, si la voluntad del órgano convocante hubiera sido incluir como mérito el tiempo servido como funcionario interino, así lo hubiera hecho constar expresamente, incluyendo una previsión semejante a la referida a las funciones judiciales en el apartado 5.f) de la base segunda.

    TERCERO .- En defensa de sus pretensiones, la parte recurrente expone diversos argumentos, que se concretan, de forma resumida, en las siguientes alegaciones:

    1. ) Esta parte se muestra disconforme con la no valoración de los méritos a los que el recurrente se considera acreedor, siendo consecuencia esa ausencia de valoración de una decisión previa del Tribunal calificador -folio 31 del expediente administrativo-, que es la que considera no conforme a Derecho, en su sesión de 14 de febrero de 2011, al no quedar incluida en el ámbito de lo que se conoce como "discrecionalidad técnica", pues al tomar ese acuerdo el tribunal no está emitiendo ningún juicio técnico, propio de los conocimientos científicos que poseen sus miembros; simplemente, está explicitando cómo va a interpretar un apartado concreto de las bases de la convocatoria.

    2. ) Partiendo de la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de julio de 2010 , la línea evolutiva del control de la discrecionalidad técnica constató que a la discrecionalidad técnica le son aplicables las técnicas de reducción de la discrecionalidad aplicadas por los Tribunales.

    3. ) A juicio de la parte actora, resulta injusto que más de dieciséis años de vida profesional en puestos que tienen una vinculación directísima con el derecho administrativo, no sean tenidos en cuenta de ninguna manera en un proceso selectivo para elegir a personas que van ser jueces en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    4. ) Además, la decisión impugnada supone un resultado discriminatorio con respecto a la consideración que las propias bases hacen en su apartado 5.f) del carácter meritorio del ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la Carrera Judicial, por lo que la actuación impugnada podría vulnerar, como consecuencia de la discriminación apuntada, el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas reconocido en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

    5. ) La parte recurrente señala que otro Tribunal calificador, correspondiente a la convocatoria de 2008, con unas bases de convocatoria similares, si no iguales, a las publicadas en el acuerdo de la convocatoria de referencia, llegó a la conclusión de que no sólo era posible -con aquellas bases- puntuar los servicios prestados como funcionario interino, sino que razones de estricta equidad y justicia así lo imponían.

    6. ) También en virtud del principio de confianza legítima, recogido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el recurrente confió en que en esta nueva convocatoria el Tribunal actuaría con los mismos criterios que el anterior y, por ese motivo, no vio ninguna necesidad de impugnar unas bases que no le eran perjudiciales, si se continuaba con el criterio que estableció el tribunal que actuó en la precedente convocatoria.

      CUARTO .- El Sr. Abogado del Estado mantiene, en síntesis, que el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

    7. ) El discurso dialéctico contraído por el actor gira alrededor de su presunta superior posición y mayores méritos que los valorados por el Tribunal, respecto de lo cuál debe tenerse en cuenta, a diferencia de lo que la demanda hace, que no cabe entrar a juzgar los criterios de valoración que han sido utilizados por aquél, dado que así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en constante y reiterada jurisprudencia, al sentar el criterio de que "la valoración de los méritos alegados por los concursantes es función exclusiva del Tribunal u Organismo calificador".

    8. ) Aunque esta Sala tiene plena competencia en orden a la apreciación y enjuiciamiento del proceso selectivo en extremos relativos a si se han respetado las prescripciones legales, entendiendo por tales los condicionamientos administrativos que todo procedimiento selectivo lleva aparejados, pero excluyéndose aquellas calificaciones que, en todo caso, son de la exclusiva competencia del órgano calificador, procede apreciar la legitimidad de la resolución impugnada.

    9. ) Como se reconoce en la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1988 , referente a un concurso de Magistrados, la puntuación de un baremo entra en el ámbito de las apreciaciones técnico-científicas que corresponden al Tribunal y no pueden revisarse en términos de legalidad.

    10. ) Las bases de la convocatoria, que en cualquier caso se ajustaron a la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Reglamento de la Carrera Judicial, son vinculantes tanto para la Administración como para los concursantes, siendo así que publicadas aquéllas en el Boletín Oficial del Estado correspondiente no fueron impugnadas en ningún caso por el hoy actor, por lo que devinieron firmes y consentidas, resolviéndose el concurso conforme aquéllas.

    11. ) Cuando la convocatoria establece la forma en que ha de acreditarse un mérito, dicha forma de acreditación no puede ser sustituida arbitrariamente y a voluntad del aspirante por cualquier otra forma en que el considere que el mérito invocado pueda ser acreditado y, adicionalmente, el Tribunal calificador forma en todo caso su juicio sobre los méritos alegados, señalando las deficiencias de acreditación que impiden tomarlos en consideración, lo que, igualmente, resulta apropiado a la naturaleza del procedimiento.

    12. ) La razón por la que se excluyó al actor fue que no alcanzaba la puntuación suficiente para pasar a la fase de dictamen, sin que el Tribunal calificador esté obligado a suplir al aspirante, ni a completar su actividad de acreditación, que es más bien una carga que pesa sobre él y no sobre el Tribunal calificador y en el caso examinado, éste ofrece una motivación amplia de la valoración que ha permitido al aspirante conocer las razones por las que fue excluido de la fase siguiente del proceso selectivo, sin que esté obligado a seguir los subjetivos criterios del demandante, ni a dar por acreditados méritos que, o no lo han sido en la forma requerida por la convocatoria, o han sido valorados dentro del margen que la discrecionalidad técnica otorga.

    13. ) La parte recurrente llega a tachar de injusta, discriminatoria y contradictoria la resolución del Tribunal calificador en cuanto que no valoró el desarrollo de funciones como secretario-interventor de un Ayuntamiento en condición de interino y no de funcionario de carrera, siendo así que las normas de la convocatoria excluyeron de puntuación tales puestos en situación de interinos.

      QUINTO .- Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -desde las sentencias 39/1983, de 17 de mayo , y 353/1993, de 29 de noviembre -, como la de este Tribunal Supremo -por todas, las sentencias de esta misma Sala de 13 de marzo de 1991 , 20 de octubre de 1992 (recurso 534/1989 ), 2 de octubre de 2000 (recurso 603/1998 ), 13 de octubre de 2004 (recurso 572/2001 ), 21 de mayo de 2008 (recurso 2137/2004 ), 17 de junio de 2009 (recurso 6764/2005 ) y 13 de julio de 2011 (recurso 284/2010 )-, han puesto de relieve que la revisión jurisdiccional, en cuanto a la valoración de los tribunales calificadores en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma, escapa al control jurídico y se concreta en diferentes modulaciones, limitaciones o simples criterios interpretativos o de actuación que encuentran su fundamento jurídico en una presunción de razonabilidad y de certeza con respecto a la actuación administrativa, basada en la especialización y en la imparcialidad que debe presumirse, salvo prueba en contrario, en la actuación llevada a cabo por los órganos establecidos para proceder a la correspondiente calificación.

      Tales órganos gozan, según la apuntada doctrina jurisprudencial, de discrecionalidad técnica, en función, precisamente, no sólo de las ya reflejadas imparcialidad y especialización de las comisiones de calificación y selección, sino también como consecuencia de su intervención directa en las mismas pruebas realizadas, no pudiendo los Tribunales de Justicia convertirse en segundos tribunales calificadores que revisen la totalidad de las pruebas selectivas que puedan llevarse a cabo, sustituyendo por sus criterios de calificación los que, a tenor de dicha discrecionalidad técnica, corresponden al tribunal juzgador del respectivo proceso selectivo.

      Ahora bien, lo anteriormente dicho no impide, en estricto cumplimiento de los artículos 9.3 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , la revisión jurisdiccional en los casos en que concurran defectos formales sustanciales o en los que se haya dado lugar a indefensión, a arbitrariedad o a desviación de poder. En este sentido, el control por parte de los Tribunales de Justicia de la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos encargados de resolver pruebas selectivas, comisiones de valoración y concursos de selección de personal al servicio de las Administraciones Públicas, tiene por objeto el enjuiciamiento de cuantas actuaciones afecten a los elementos reglados y esenciales, desde el punto de vista formal, del correspondiente proceso selectivo. No puede extenderse, sin embargo, al análisis de los aspectos de naturaleza técnica y especializada, que, en función precisamente de esa misma naturaleza, corresponde realizar a órganos especializados ad hoc de la Administración.

      No procede aquí, por consiguiente, revisar las valoraciones técnicas efectuadas y las puntuaciones en cada caso asignadas, que, en principio, corresponde en exclusiva a los respectivos órganos de selección, mediante la preceptiva motivación de aquellas valoraciones, en orden a evitar situaciones ciertamente diferentes de la mencionada discrecionalidad técnica, como la arbitrariedad, la inobservancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en su caso, la desviación de poder, cuya concreta fiscalización sí corresponde realizar a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

      Debe entenderse así como correctamente observado el ineludible requisito de motivación cuando el conjunto de las actuaciones practicadas permite constatar que los aledaños o actos preparatorios y desencadenantes del correspondiente juicio técnico han tenido en cuenta los presupuestos constitucionales derivados de aquellos principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de interdicción de la arbitrariedad y de situaciones productoras de indefensión.

      SEXTO .- Aplicando la precedente doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, entiende la Sala que la resolución impugnada cumple adecuadamente los expresados requisitos de motivación, por cuanto que, como se razona en la misma -particularmente en los folios 20 a 23 y del expediente administrativo-, con expresa referencia al informe del Tribunal calificador incorporado a esa misma resolución conforme a las previsiones establecidas en el artículo 89.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , fueron objeto de valoración los artículos de los que existe constancia de su publicación, añadiéndose que los relativos al mismo tema o parcialmente coincidentes se valoraron con 0,05 y que no se valoró el referido a la selección de personal en la Administración Local por entenderlo incluido en el valorado con el número 1; motivándose, además, que, por carecer de interés doctrinal, así como por su brevedad, no se puntuaron los dos comentarios de noticias jurídicas y tribuna abierta y que, globalmente, se puntuaron con 0,05 los dos artículos referidos al orden jurisdiccional competente, por su brevedad y coincidencia de contenido.

      SÉPTIMO .- En lo que atañe a la alegación referente a que no se computaron al recurrente los años en que desempeñó funciones de secretario de Ayuntamiento o secretario-interventor, por no tener la condición de funcionario de carrera, sino de funcionario interino, la Resolución recurrida explica de forma pormenorizada que el punto 5.e) de la base segunda del acuerdo de convocatoria, de 23 de septiembre de 2010, establece como méritos a valorar los años de servicio corno funcionario de carrera en cualquier otro Cuerpo de las Administraciones Públicas.

      En este punto, la Resolución recurrida explica detalladamente el alcance de la decisión y lo hace llegando a la conclusión, debidamente motivada, de acuerdo con las exigencias derivadas del artículo 54.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común -aquí aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, de que la claridad y precisión del contenido literal de la referida base impide extender la valoración de la experiencia acumulada al servicio de la Administración, cuando ésta se haya adquirido fuera de la relación de prestación de servicios de carácter funcionarial, lo que excluye otros tipos de relaciones como la de carácter laboral, así como los servicios prestados como funcionario interino o eventual, sobre la base de lo preceptuado en los artículos 8 a 10 del Estatuto Básico del Empleado Público.

      OCTAVO .- Sobre el argumento del recurrente de que la actuación administrativa objeto de recurso incurre en vulneración del derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y según los principios de mérito y capacidad es de aplicación tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, sentencias 200/1991 de 28 de octubre , 93/1995 de 19 de junio y 10/1998 de 13 de enero-, como la del Tribunal Supremo -por todas, sentencias de esta Sala y Sección de 11 de enero de 1997 (recurso 424/1995 ) y 2 de octubre de 2000 (recurso 603/1998 )-, que han elaborado una reiterada doctrina acerca del expresado artículo 23.2, en obligada interpretación sistemática con los artículos 14 y 103.3 del Texto constitucional, de la que resultan, como justificativos de la desestimación de la alegación del recurrente sobre este particular, los siguientes extremos:

  11. ) El derecho de acceso de los ciudadanos a las funciones y cargos públicos opera en una doble dirección: de un lado, permitiendo a los ciudadanos la impugnación de cuantas bases se contengan en las convocatorias de concursos y demás pruebas selectivas que, desconociendo los principios de mérito y capacidad, establezcan fórmulas manifiestamente discriminatorias; y, de otro, garantizando la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección legalmente establecido, asegurando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en tales bases, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes.

  12. ) No toda infracción jurídica de las bases del concurso genera necesariamente vulneración del referido artículo 23.2, ya que el mismo no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, pues sólo cuando la inobservancia de tales bases constituya una conculcación de la igualdad entre los participantes, puede entenderse que se ha vulnerado la auténtica dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce dicho precepto constitucional.

  13. ) El derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, opera con distinto rigor e intensidad según se trate del acceso a la función pública o del desarrollo o promoción de la carrera administrativa, pues al tener carácter de derecho de configuración legal el contemplado en el expresado artículo 23.2, puede la Administración legítimamente tener en cuenta, una vez acreditados los requisitos de mérito y capacidad, otros criterios distintos en atención a una mayor eficacia en la organización y funcionamiento de los servicios administrativos.

  14. ) Para que pueda prosperar cualquier alegación de trato discriminatorio debe estar necesariamente fundamentada en situaciones fácticas que objetivamente son iguales, pues el eventual juicio de desigualdad ha de sustentarse siempre en criterios objetivos y razonables y en concretas circunstancias de hecho idénticas o similares, por lo que no toda diferencia de trato contenida en la regulación de los méritos a valorar en un proceso selectivo tiene que ser constitutiva per se de infracción constitucional del mencionado artículo 23.2, ya que no tienen necesariamente que ser objeto de idéntica regulación situaciones fácticas que objetiva y realmente no son iguales ni semejantes.

  15. ) De este modo, el artículo 23.2 garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente prohibición de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio, concretándose así el principio de igualdad jurídica -en sus vertientes constitucionales del artículo 14 de la Constitución , de igualdad ante la Ley y de igualdad en la aplicación de la Ley- en el concreto ámbito del acceso a la función pública, de tal suerte que las Administraciones Públicas están obligadas a dispensar a todos los que se presentan a un determinado proceso de concurrencia competitiva para el acceso a una función pública, un trato semejante e igual, en virtud precisamente del propio artículo 23.2, y al no hacerlo se genera un vicio que ocasiona el derecho a la reparación, en términos de protección o tutela del derecho fundamental contemplado en dicho precepto.

    En el caso examinado, los datos incorporados a las actuaciones practicadas pone de relieve el cumplimiento por el Tribunal calificador de las bases reguladoras de la convocatoria del proceso selectivo y la observancia de los apuntados principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en la interpretación llevada a cabo con respecto a aquellas bases, por lo que procede desestimar el argumento.

    NOVENO .- Finalmente, respecto a la alegación de la parte recurrente acerca de que se han vulnerado el precedente administrativo y el principio de confianza legítima cabe recordar que, según la consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 3 de diciembre de 2009 , el principio de confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso- Administrativo de Berlín), y constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2 ).

    Así, la STS de 10 de mayo de 1999 , recuerda que «la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general».

    En el caso examinado, siendo cierto que el artículo 3.1 in fine de la Ley Procedimental Administrativa Común se refiere a dicha confianza legítima basada en un proceder lógico y razonable, y no abusivo o fraudulento, que conduce a actuar de una determinada manera en la creencia racional y fundada de estar obrando correctamente, respetándose así el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución (por todas, sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 1991 (recurso 2467/1988 ) y 17 de febrero de 1999 (recurso 3440/1993 ), no es menos cierto, sin embargo, que no debe confundirse aquel principio con el hecho de que la Administración pueda apartarse de un supuesto precedente administrativo; lo que requiere de la necesaria y debida motivación, conforme a los términos establecidos en el artículo 54.1.c) de la mencionada Ley de Procedimiento Administrativo Común en relación con lo previsto en el artículo 140.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    El Tribunal calificador puede, pues, apartarse de un determinado precedente administrativo cuando existan razones objetivas y razonables para ello, al corresponder al mismo, mediante la obligada y suficiente motivación de sus decisiones y acuerdos, observar el cumplimiento por los candidatos de los requisitos previstos en la convocatoria, que constituye la norma rectora del correspondiente proceso selectivo; sin que en el desempeño de dicha función se encuentre vinculado por supuestas decisiones adoptadas por otros órganos calificadores en procesos selectivos diferentes, que en este caso se remontan al proceso selectivo de 2008 y que supuso en aquel proceso la valoración de la condición de funcionario interino, conforme a la base 2ª c) del Acuerdo de 25 de junio de 2008, frente al criterio de la base 2ª e) del Acuerdo de 23 de septiembre de 2010 que contiene la convocatoria del presente proceso selectivo y se refiere, con exclusividad, a los funcionarios de carrera, excluyendo de forma expresa a los contratados, interinos o eventuales, por lo que al no constituir un precedente válido, procede rechazar el razonamiento propuesto por la parte actora

    DÉCIMO .- Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso, confirmando en todos sus términos el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de octubre de 2011, debiéndose añadir, en materia de costas procesales, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , que no procede hacer expresa imposición.

FALLAMOS

Debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo número 002/785/2011, interpuesto por la representación de don Leopoldo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 24 de octubre de 2011. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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