STS, 8 de Mayo de 2012

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2012:2928
Número de Recurso612/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 612/09 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gamarra Mejias en nombre y representación de Dª Sacramento , Dª Almudena , Dª Elisa y Dª Luisa contra las Resoluciones del Consejo de Ministros de 17 de julio y 26 de septiembre de 2009, por las que se desestiman las reclamaciones por responsabilidad patrimonial del estado formuladas como consecuencia de no haber percibido los salarios de tramitación en proceso por despido estando vigente el RDL 5/2002 de 24 de mayo, declarado inconstitucional por sentencia del TC nº 68/2007 de 28 de marzo . Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Sacramento , Dª Almudena , Dª Elisa y Dª Luisa se interpuso recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones del Consejo de Ministros de 17 de julio y 26 de septiembre de 2009, por las que se desestiman las reclamaciones por responsabilidad patrimonial del estado formuladas como consecuencia de no haber percibido los salarios de tramitación en proceso por despido estando vigente el RDL 5/2002 de 24 de mayo, declarado inconstitucional por sentencia del TC nº 68/2007 de 28 de marzo , el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, en la que se estime la presente demanda en todas sus partes, y en consecuencia se abone a los recurrentes las siguientes cantidades Dª Sacramento 3.407,46 euros, Dª Almudena 4.953,90 euros, Dª Elisa 4.552,59 y Dª Luisa 4.552,59 euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 8 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo el 24 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 588/2008 , y después en las que aplicaron su doctrina, de fechas 13, 14 (4) y 15 (7) de septiembre, 14 de octubre, y 13 (3) y 21 (4) de diciembre de 2010, dictadas en los recursos contencioso-administrativos núms. 349/09, 350/09, 630/08, 645/08, 648/08, 647/08, 94/09, 229/09, 354/09, 428/09, 430/09, 653/09, 367/09, 167/09, 323/09, 686/09, 142/09, 248/08, 347/09 y 476/09, declaramos la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por el importe de los salarios de tramitación que el trabajador, despedido improcedente según sentencia judicial, había dejado de percibir por estar vigente en la fecha de su despido el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, que, al modificar el art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , los había suprimido para el supuesto de despido improcedente en que el empresario optaba por la extinción del contrato con abono de una indemnización y no por la readmisión, y que luego fue declarado -el Real Decreto Ley- inconstitucional y nulo por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 68/2007, de 28 de marzo (publicada en el BOE del 26 de abril de 2007), por vulnerar el art. 86.1 CE .

SEGUNDO

En aquella sentencia inicial, y en la medida de lo necesario en las sucesivas, rechazamos los motivos o razones que la Administración demandada opuso a la pretensión indemnizatoria, que fueron, dicho aquí en apretada síntesis, los siguientes: (1) El silencio de aquel Real Decreto-Ley sobre las previsiones del inciso final del art. 139.3 de la Ley 30/1992 , ya que las mismas no son necesarias ni entran en juego cuando la hipotética lesión tiene su origen en la aplicación de leyes o normas con fuerza de ley declaradas inconstitucionales. (2) La afirmación de que los fallos de inconstitucionalidad, mientras otra cosa no establezcan, tienen eficacia prospectiva o ex nunc, por no ser acertada en abstracto o en sí misma. (3) La necesidad de distinguir, desde el inicio o de entrada, cuál hubiera sido la causa o razón determinante del vicio de inconstitucionalidad, pues en principio, y sin perjuicio de su posible incidencia en el juicio sobre la antijuridicidad del daño, cualquiera que fuera aquélla es indiferente si el perjuicio cuya reparación se pretende deriva precisamente de la aplicación de la norma declarada inconstitucional. (4) La derogación de aquel Real Decreto-Ley antes de que se dictara la sentencia que lo declaró inconstitucional, pues ello es irrelevante en tanto en cuanto la norma derogatoria no hubiera reparado el perjuicio irrogado por la aplicación de aquél mientras formalmente estuvo vigente; sin perjuicio, de nuevo, de que esa norma derogatoria incluya preceptos que deban ser considerados para decidir sobre aquella antijuridicidad del daño. (5) El obstáculo que para el éxito de la acción indemnizatoria representa la dicción de los artículos 161.1.a) de la CE y 40.1, inciso inicial, de la LOTC. Y (6) que aquel menoscabo económico consistente en la no percepción de los salarios de tramitación no reunía los requisitos de constituir un daño individualizado con relación a una persona o grupo de personas y de ser antijurídico.

TERCERO

En los cinco supuestos que ahora enjuiciamos los despidos fueron declarados improcedentes en sentencia judicial, con la particularidad de que es la misma sentencia la que declara extinguida la relación laboral y procede a fijar las indemnizaciones correspondientes para cada trabajador por "no ser posible la readmisión de los trabajadores al haber cerrado la empresa" (Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Valencia de 17 de enero de 2003 ), sin que en esas cantidades se incluyeran los salarios de tramitación al haberse producido el despido bajo la vigencia del Real Decreto-ley 5/2002.

Pero ante la insolvencia de la empresa, fue el Fondo de Garantía Salarial el que asumió el abono de las cantidades fijadas en sentencia, o de parte de ellas al detraer de las mismas en algunos casos partidas que no tenían "naturaleza salarial", como el plus de transporte o los intereses de demora.

CUARTO

Precisamente por este motivo -por haber asumido la indemnización el Fondo de Garantía Salarial- la Administración fundamenta su oposición al recurso en la inexistencia de la lesión resarcible argumentando que "aun en la hipótesis de que el Real Decreto Ley no hubiera existido, es decir, aun en el caso de que hubieran existido salarios de tramitación, el importe de la cobertura a cargo de FOGASA no hubiera sido superior a la que efectivamente abonó a la recurrente, equivalente a 120 días de salario ( art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores ). Así lo establece con toda claridad el art. 33.4 de tal Estatuto".

Pero este razonamiento no puede ser acogido, ya que por un lado es incuestionable -y lo reconoce el Abogado del Estado- que la sentencia no incluyó en las indemnizaciones de los trabajadores aquí demandantes los salarios de tramitación por haberse producido el despido bajo la vigencia del Real Decreto-ley 5/2002, y por otro, no puede obviarse que con esta decisión se privó a los interesados de un derecho de crédito que podrían haber reclamado de la empresa empleadora, aun en situación de insolvencia, de acuerdo con las normas reguladoras del concurso. Por consiguiente, el daño causado no puede limitarse a la cantidad que hubiesen podido recibir del Fondo de Garantía Salarial. Éste habría garantizado al menos el cobro de parte de los salarios de tramitación si se hubieran reconocido, ya que en contra de lo que alega el Abogado del Estado en ninguno de los casos examinados se agotó el límite de 120 días de salario previsto en el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y además los trabajadores podrían haber reclamado lo restante, reclamación que la decisión del Juzgado de lo Social hizo imposible al no reconocer dichos salarios.

Por otra parte, esta solución es la que impone el principio de igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución , ya que en el recurso 162/2010, en el que se resolvía la reclamación de otra trabajadora despedida por la misma empresa y parte en el mismo proceso resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia que está en el origen de esta reclamación, el Estado se allanó a la demanda y reconoció que la allí demandante tenía derecho a percibir una indemnización equivalente al importe íntegro de los salarios de tramitación ( sentencia de 3 de mayo de 2011 ), a pesar de que en ese caso, lógicamente, también había sido el Fondo de Garantía Salarial el que había asumido el pago de la indemnización reconocida por la jurisdicción social. De la misma manera, en otro caso en que el pago de la indemnización había sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial, a pesar de ser su garantía limitada, ya rechazamos los motivos de oposición esgrimidos por la Administración y estimamos el recurso condenando a la Administración al pago de la indemnización que allí se reclamaba por el concepto de salarios de tramitación ( sentencia de 1 de febrero de 2011, recurso núm. 555/2009 ).

QUINTO

Por todo ello procede estimar la pretensión principal deducida en este recurso que ahora resolvemos, pues fue la modificación introducida por aquel Real Decreto-Ley luego declarado inconstitucional la causa única de que los demandantes no vieran reconocido su derecho al cobro de los salarios de tramitación; siendo por tanto de total o plena aplicación la interpretación del Ordenamiento Jurídico que efectuamos en aquellas repetidas sentencias citadas al inicio.

Las cantidades reclamadas en concepto de indemnización son el resultado de multiplicar el salario de cada trabajador (fijado en la sentencia del Juzgado de lo Social) por los días transcurridos desde la fecha del despido hasta el día de notificación de la sentencia de instancia (ciento cuarenta y siete). Se ajustan, por tanto, a los criterios empleados para calcular los salarios de tramitación y, consiguientemente, las indemnizaciones que debe abonar el Estado por responsabilidad patrimonial como consecuencia de su supresión en el Real Decreto-ley 5/2002. Y los intereses se solicitan desde la fecha de presentación de las reclamaciones en la Delegación del Gobierno, por lo que deben reconocerse desde esa fecha de acuerdo con la jurisprudencia establecida desde la sentencia del Pleno de 2 de junio de 2010 .

SEXTO

No apreciamos que concurran en la conducta procesal de la Administración las circunstancias de mala fe o temeridad a que se refiere el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ; razón por la que no procede imponer las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Sacramento , Don Secundino , Doña Almudena , Doña Elisa y Doña Luisa contra la resolución del Consejo de Ministros de 17 de julio de 2009, que desestimó las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por aquéllos. Anulamos esa resolución por no ser conforme a Derecho y condenamos a la Administración del Estado a que abone a Doña Sacramento 3.407,46 euros, a Don Secundino 4.917,15 euros, a Doña Almudena 4.953,90 euros, a Doña Elisa 4.552,59 euros y a Doña Luisa 4.552,59 euros, que devengarán su interés legal desde el día 24 de abril de 2008 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación desde ella de lo que disponen los números 2 y 3 del art. 106 de la Ley de la Jurisdicción .

Desestimamos las demás pretensiones deducidas.

No imponemos las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente de esta Sala Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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