STS, 3 de Mayo de 2012

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2012:2895
Número de Recurso6471/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 6471/2010, interpuesto por doña Milagros , que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores Tejero García-Tejero, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo 4148/2008 , en el que impugnaba la resolución de inadmisión de recurso de alzada respecto de la resolución complementaria de la Dirección General de Trabajo, que acordó autorizar a Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., la extinción de su contrato de trabajo.

Siendo partes recurridas Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., representada mediante el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, y la Administración General del Estado, que actúa representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 4148/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección tercera, terminó por sentencia de 7 de septiembre de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Milagros , y confirmamos la resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación de doña Milagros manifestó su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 29 de octubre de 2010 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La recurrente interesó en su escrito de formalización del recurso de casación que fuera casada la sentencia impugnada y procediendo a dictar sentencia sobre el fondo, declaráramos la obligación de la Administración demandada de poner en conocimiento de la Jurisdicción social el Acuerdo entre la empresa Iberia y los representantes de los trabajadores, homologado por la Dirección General de Trabajo, al haber indicios de que se llegó al mismo con abuso del derecho o fraude de ley, en base a los siguientes motivos de casación, articulados ambos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción :

- El primero, afirma que la sentencia infringe el artículo 24 de la Constitución y la doctrina " pro actione ", al no atender que tuvo conocimiento de la resolución que recurre el 5 de mayo de 2008, y no el 7 de febrero de aquel año, de lo que deduce que el recurso de alzada interpuesto el 5 de junio de 2008 fue temporáneo.

- El segundo, para el supuesto de estimación del anterior, alega que la sentencia vulnera los artículos 14 y 35 de la Constitución , así como el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues la pérdida de actividad que es causa de la extinción contractual es mínima teniendo en cuenta el volumen de actividad y empleo de Iberia, como que en ocasiones ante pérdida de actividad mayor no se ha efectuado ninguna subrogación, por lo que su inclusión en el expediente de regulación de empleo encuentra explicación en una actuación discriminatoria, por el disfrute de su maternidad y del derecho a la reducción de jornada.

CUARTO

Entregadas copias del escrito de interposición al Abogado del Estado y a la representación de Iberia LAE, S.A., presentaron sendos escritos de oposición al recurso formalizado.

QUINTO

Por providencia de 19 de abril de 2012, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Milagros contra la resolución del Ministro de Trabajo e Inmigración, de 23 de septiembre de 2008, que acordó no admitir el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 29 de enero de 2008, complementaria a la principal de 19 de octubre de 2005, dictadas ambas en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 de la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., que acordó autorizar a la empresa la extinción del contrato de trabajo de la recurrente.

La Sala de instancia razona que el recurso de alzada se interpuso extemporáneamente, de manera que es conforme a Derecho la resolución administrativa que se limitó a dicha declaración, conforme motiva en su Fundamento Segundo: "Sobre tal cuestión, la recurrente alega que tuvo conocimiento de la resolución autorizante de su extinción laboral el 5.5.08 en el acto del juicio oral que se celebró ante el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid por su demanda contra el despido que la empresa le había comunicado el 7.2.08 a consecuencia de aquella resolución de regulación de empleo que solo se citaba en la comunicación de despido sin poder conocerse su contenido ni los medios de impugnación contra la misma, lo cual determina que el recurso de alzada presentado el 5.6.08 se interpuso en el plazo de un mes desde aquella fecha de 5.5.08. Pues bien, esta Sala comparte la apreciación sobre la extemporaneidad del recurso de alzada de que se trata. Pese a lo manifestado en la demanda, lo cierto es que en su escrito de recurso de alzada presentado el 5 de Junio de 2.008 frente a la resolución complementaria de 29.1.08 de la Dirección General de Trabajo en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 , Dª. Milagros comenzaba manifestando que " El pasado 7 de febrero de 2008 la empresa Iberia LAE, SA entregó a la trabajadora una carta comunicándole su despido, con el siguiente tenor: ... Con fecha 1 de febrero de 2008, se ha notificado a esta empresa la Resolución Complementaria de la Dirección General de Trabajo de fecha 29 de enero de 2008 en relación con el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 , instado por la Empresa, por la que se autorizó a la misma la extinción de los contratos de trabajo que se deriven de la pérdida de actividad prevista en el área de Handling, en el número y condiciones establecidas en el Acuerdo de fecha 3 de octubre de 2005 alcanzado entre la Empresa y los Representantes de los trabajadores en periodo de consultas referido al expediente, conformando el Plan Social del mismo y en el Acta nº 1/2008, de fecha 8 de enero de 2008, de la Comisión de Seguimiento del ERE NUM000 firmada entre la Representación de la Empresa y el Comité Intercentros. Conforme a la referida Resolución y los citados Acuerdos, usted es uno de los trabajadores afectados, por lo que la Empresa, por medio de este escrito y haciendo uso de tal autorización, le comunica su baja definitiva en la misma que tendrá efectos del día 7 de febrero del presente año ...". Es de advertir que en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de 8 de Mayo de 2.008 , aportada con el recurso de alzada y dictada con relación a la demanda de Dª. Milagros contra su despido, se declara en su fundamento jurídico segundo: " Presenta demanda la actora con la pretensión de que sea declarada la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de que ha sido objeto. Invoca como fundamento de la nulidad la falta de precisión de la razón de su inclusión en el expediente de extinción colectiva; la lesión del principio de igualdad por razón de sexo con base en hallarse en el momento del despido en disfrute de reducción de jornada por atención de hijos menores; la incorrección del criterio de selección con fundamento en tener mayor antigüedad, al defender que la suya se corresponde con el primer contrato celebrado el 15 de febrero de 2001, pues la falta de posible carácter cíclico en las llamadas a contratación se debió a razones, también discriminatorias, en razón a los embarazos por los que atravesaba la demandante; en la incorrección de la indemnización puesta a su disposición, por haberse calculado con arreglo a una antigüedad que se corresponde con el último contrato celebrado, cuando la fecha correcta es la del primer contrato. Por último, basa la improcedencia en la falta de realidad de la causa organizativa del expediente de extinción, con fundamento en negar la concurrencia de excedente de plantilla ". Resulta así razonablemente deducible, en atención a las sustanciales alegaciones contenidas en su demanda contra el despido, y fundamentalmente por la discusión de fondo sobre la causa organizativa empresarial de su extinción laboral, que Dª. Milagros ya tuvo pleno conocimiento de la autorización administrativa sobre regulación de empleo que le afectaba en fecha 7.2.08 cuando se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo con expresa remisión a tal autorización, interponiendo demanda contra tal despido, por lo que no cabe alegar desconocimiento sobre la causa y fundamento de la regulación de empleo hasta el 5.5.08 de la celebración del juicio social, cuando ya había accionado contra la extinción de su relación laboral por motivos de los cuales algunos se referían expresa e inequívocamente a la propia decisión administrativa autorizando su inclusión en la regulación de empleo instada por la empresa, lo que indicaba que ya entonces se disponía de un pleno conocimiento respecto de tal autorización. En definitiva, ha de concluirse que el plazo legal de un mes para la interposición del recurso de alzada frente a la resolución administrativa de 29.1.08 había de computarse para Doña. Milagros desde el 7.2.08, de modo que a la fecha de su presentación el 5.6.08, tal alzada devino ya efectivamente extemporánea, como así se ha declarado por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, cuya resolución de inadmisión debe ser confirmada, y con ello desestimado el presente recurso contencioso."

SEGUNDO

El primer motivo del recurso reprocha a la sentencia que tomara en consideración como fecha inicial para el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada, contra la resolución que acordó la extinción del contrato de trabajo de la recurrente en el ámbito de un expediente de regulación de empleo, aquella en la que recibió la carta de despido en lugar de la fecha en la que obtuvo copia de la resolución de la autoridad laboral.

Mas en detalle, que a pesar que la carta de despido de la empresa Iberia LAE, S.A., informaba que traía causa de la resolución complementaria de 29 de enero de 2009 de la Dirección General de Trabajo, de la que aportaba su contenido y la expresión que la recurrente era una de los trabajadores incluidos en el listado individual de extinción de los contratos de trabajo, sin embargo no obtuvo conocimiento real y completo del acto hasta que obtuvo copia del mismo, al ser aportada como prueba documental en el acto del juicio social deducido contra el despido, de lo que afirma "... produciéndose así, una notificación efectiva del acto en dicho momento .".

El recurso tiene como premisa que hubo de ser notificada la resolución complementaria de la autoridad laboral que acordó la inclusión de la recurrente en el listado de trabajadores de la plantilla de Iberia LAE, S.A., del servicio de asistencia en tierra afectados por la extinción de sus relaciones laborales, de manera que no habiendo sido ésa efectuada, tampoco ha de poder adoptarse como fecha inicial otra distinta a aquella en que se dio por notificada, por disponer del conocimiento íntegro de la resolución que recurrió en alzada.

Sin embargo, el recurso no aporta la razón por la que afirma la necesidad de la notificación de la resolución de la autoridad laboral dictada en el expediente de regulación de empleo, a pesar que la parte legitimada para la negociación en el curso de las consultas en un procedimiento de despido colectivo es, con el empresario, la representación legal de los trabajadores, la que viene constituida en razón el número de trabajadores en el centro de trabajo por el comité de empresa, y no individualmente por cada uno de los trabajadores genéricamente afectados por el expediente de regulación, articulándose en todo caso su interés por medio de su representación legal en la empresa, de manera que, como declaramos en nuestra Sentencia de 21 de noviembre de 2006 (recurso 4141/2004 ), el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo -en la redacción de aplicación por razón temporal-, « que se dedica al que denomina despido colectivo, establece las condiciones en las que es posible utilizar ese procedimiento y fija los requisitos que se han de cumplir para ello y en concreto en el núm. 13 que el recurrente considera vulnerado, dispone que "en lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992 de 26 noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en particular en materia de recursos.

En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992 de 26 noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en particular en materia de recursos. Todas las actuaciones a seguir y las notificaciones que deban efectuarse a los trabajadores se practicarán con los representantes legales de los mismos".

Como es obvio el precepto no sólo no abona la postura que sostiene el recurrente sino que es contraria a sus intereses en tanto que expresamente indica que "todas las actuaciones a seguir y las notificaciones que deban efectuarse a los trabajadores se practicarán con los representantes legales de los mismos".

Es decir que la intervención a título individual de un trabajador por muy concernido que esté por el expediente no es posible puesto que carece de legitimación para ese trámite ya que durante la tramitación del procedimiento los únicos interlocutores de los trabajadores en relación con la Administración son como impone la norma los representantes legales de los trabajadores y sólo ellos .».

En estas circunstancias, la recurrente pudo recurrir en alzada la resolución complementaria de la autoridad laboral desde la fecha en la que obtuvo cabal conocimiento de la misma, que la sentencia de instancia identifica fue con la recepción de la carta que comunicaba la extinción de la relación laboral con remisión a la autorización complementaria cuyo contenido desgranaba con detalle, lo que le permitió interponer una demanda social en la que acreditaba conocer la causa y fundamento de la regulación de empleo, y que no apreciamos incurra en n error por el hecho que la recurrente se quiera dar por notificada en la fecha que obtuvo copia de la resolución administrativa en la vista de aquel juicio social, pues que el conocimiento del acto por el interesado pueda surtir efecto como notificación a partir del momento que interponga el recurso que proceda, es un instrumento de subsanación de la comunicación no validamente efectuada que tiene como supuesto la necesidad de la práctica de aquella notificación, cosa que, conforme expusimos, aquí no acaece.

La sentencia tampoco infringe el principio " pro actione ", que prohíbe la adopción de decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquiera otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que se sacrifican, pues la decisión de la Sala de instancia no fue de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, sino de desestimación de la cuestión de fondo suscitada, que consistía en el juicio de legalidad de la resolución administrativa que acordó declarar la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la autoridad laboral y, que, por las razones expuestas, se sustenta en una apreciación conforme en Derecho del momento que obtuvo la recurrente conocimiento suficiente para poder accionar contra la autorización de extinción de su relación laboral.

Procede en consecuencia desestimar el motivo y el presente recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el concepto de la minuta de los Letrados de las partes recurridas la de 500 euros cada uno; dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Milagros , contra la sentencia de 7 de septiembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo 4148/2008 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por los letrados de las partes recurridas la de 500 euros, cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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