STS, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2658/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, que actúa representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil once, dictada en los autos número 255/2010, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Universidad de Navarra, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Iciar de la Peña Argacha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos número 255/2010, dictó sentencia el día treinta de marzo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «1º) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 255/2010, interpuesto la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE NAVARRA contra desestimación presunta del Ministro de Sanidad y Política Social de su solicitud de compensación económica correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002. 2ª) DECLARAR la nulidad de la resolución administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho. 3ª) RECONOCER el derecho de la recurrente a la compensación económica por la colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, y condenar al Ministerio de Sanidad y Política Social a abonar a la misma la cantidad de 6.464.649,61 euros, más los intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa, esto es, desde el 6 de julio de 2009. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha quince de abril de dos mil once, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de dieciocho de abril de dos mil once, emplazándose a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso, presentado en fecha dieciséis de junio de dos mil once, la representación del Estado solicita se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se desestime el recurso contencioso- administrativo de instancia.

El recurso de casación se funda en dos motivos, articulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción : Los dos motivos, en realidad, plantean una temática común, que es la relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social prevista en el artículo 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con anterioridad a la supresión de dicho apartado -con efectos de 1 de enero de 2009- por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y a resultas de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social.

En el primer motivo se alega la infracción, de la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1999, de 27 de agosto, las Ordenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y 4.2 del Código Civil .

Insiste el Abogado del Estado en que el régimen de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de Salud y la Seguridad social terminó en 1999, en virtud de la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social y que así resulta de la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ; norma de carácter temporal, aplicable en tanto culminaba el proceso de separación de fuentes, que, de acuerdo con el artículo 4.2 CC , no puede aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella.

Para cumplir con la habilitación reglamentaria de dicha disposición transitoria sexta se aprobó -argumenta el Abogado del Estado- el Real Decreto 1380/1999 , que fijó los criterios para la determinación de la compensación económica para - exclusivamente- el año 1998. A partir de 1999 no existía el sistema de colaboración porque ya había concluido el sistema de separación de fuentes de financiación por lo que se agotó la eficacia de la citada disposición transitoria sexta, sin que este proceso exigiera la derogación formal del artículo 77.1.b de la Ley General de la Seguridad Social .

Por lo expuesto en este primer motivo la defensa del Estado solicita se case y anule la sentencia recurrida y con carácter subsidiario, que la cantidad a reconocer a la Universidad de Navarra sea la resultante de la aplicación del coste medio del Insalud, determinado en el informe de la Subdirección General de Análisis Económico y Fondo de Cohesión de 13 de abril de 2007, que se conoce, se sabe correcto y no ha sido puesto en cuestión.

El motivo segundo invoca la infracción de la disposición transitoria sexta de la citada Ley 66/1997 , en relación con el artículo 3.1 (y 1281 párrafo 1 º), 4.2 , 6.1 y 7.1 Código Civil .

La disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 sí establece -afirma el Abogado del Estado- un término expreso de finalización de la colaboración: el de culminación del proceso de separación de fuentes de financiación, sin que la eficacia de una disposición legal precise ir precedida de un acto de notificación a todos y cada uno de sus destinatarios.

Los primeros interesados en la aludida disposición transitoria son las mayores empresas de la nación, no excepcionadas del principio "ignorantia iuris non excusat" , por lo que si decidieron seguir prestando esa colaboración lo fue sin amparo legal y por decisión libérrima.

Las normas -concluye- se interpretarán según el sentido propio de sus palabras y si no dejan duda sobre su intención se estará a su sentido literal, que es lo que sucede en el presente caso: el régimen de colaboración concluirá cuando lo haga la separación de fuentes entre los sistemas nacional de Salud y de la Seguridad Social. Y nada más. No es preciso auxilio o refrendo de un acto administrativo expreso.

CUARTO

Por providencia de catorce de julio de dos mil once fue admitido el recurso, con remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el uno de septiembre siguiente, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

La representación procesal de la Universidad de Navarra presentó escrito de oposición al recurso de casación el día once de octubre de dos mil once, en el que solicita la inadmisión del recurso, al amparo del artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, con condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad de Navarra, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Sanidad y Consumo de sus pretensiones de compensación económica por importe de 6.464.649,61 euros, por la prestación a su cargo, durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, de la asistencia sanitaria regulada en el artículo 77.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y condena a dicho Ministerio a abonar a la demandante la indicada cantidad, con sus intereses legales; cantidad que resulta de aplicar a las cuotas devengadas por dicha entidad, en el período reclamado, por los beneficiarios a los que se había asistido, el coeficiente reductor de cotización del 0.09, previsto en el artículo 14.d) de la Orden de 27 de enero de 1997, que desarrolla las Normas de Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 .

SEGUNDO

Señala la Sala de instancia que la misma ya se ha pronunciado sobre la compensación de la prestación de asistencia sanitaria en régimen de colaboración voluntaria con la Administración de la Seguridad Social, en aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 y del Real Decreto 1380/1999, tal y como se expone en la demanda, citando sus sentencias de fechas 1 de abril de 2009 y 20 de enero de 2010 , dictadas en los recursos núms. 123/2008 y 53/2009 , respectivamente, interpuestos por la misma universidad aquí recurrente.

En tales sentencias -se dice en la impugnada- «se ha puesto de manifiesto que hay que partir del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) aprobado por RD-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuyo artículo 77.1. b) regula un régimen de colaboración de cada empresa en la gestión de la Seguridad Social respecto de su persona» ; que «ese régimen de compensación no se extinguió, y por tanto, la relación de colaboración subsiste ( artículo 77.1 b. LGSS ) y que, dado que una parte -la entidad demandante- ha venido realizando la prestación, la otra -la Administración General del Estado beneficiada viene obligada a la contraprestación económica. A lo que ha de añadirse, la autorización concedida a la entidad demandante para colaborar en la gestión de la Seguridad Social, conforme al apartado b), artículo. 77, de la Ley General de la Seguridad Social , y que en base a dicha autorización, la entidad demandante asumió la gestión de las contingencias correspondientes; de modo que la compensación de gastos que luego reclamó de la Administración, ha de contemplarse desde una actuación conforme a los principios de buena fe y de confianza legítima ( art. 3.1, LRJAP -PAC)» ; que «El criterio expuesto ha sido confirmado por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias (por todas) de fechas 13 de octubre de 2009 (rec. cas. nº 93/2007 ), 20 de octubre de 2009 (rec. cas. nº 247/2007 ), 13 de octubre de 2010 (rec, cas. nº 1041/2009 ) o 22 de febrero de 2011 (rec. cas. nº 4396/2006 )» ; y que, en cuanto al importe de la compensación económica, el Tribunal Supremo ha venido a corregir el criterio de la Sala del Audiencia Nacional, señalando que: «(...) si bien el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, que estableció el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, fijó el "coste medio del INSALUD" para 1998, la Administración, a partir de ese año, incumplió la obligación (ex art. 4.2.c del Real Decreto 1380/1999 ) de hacer público el coste medio para ejercicios posteriores mediante Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo.

De ahí que la Sentencia no hubiera debido operar sobre la hipótesis de que para 2002 era posible fijar el coste medio del INSALUD pese a haber desaparecido el mismo, obligación que recaía sobre la demandada, que no aportó ese dato imprescindible e, igualmente erróneo era afirmar, como hizo la Sentencia, que podía hacerse por otros medios, sin añadir nada más, dando con ello lugar a un enigma aún no resuelto.

Descartada esa posibilidad, sí era posible -como solicitaba la recurrente-determinar con certeza la cantidad a abonar partiendo del dato por ella aportado del número de beneficiarios a los que se había asistido. Para ello bastaba con utilizar la Orden de 27 de enero de 1997, que desarrolló las Normas de Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional contenidas en la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 , y que fijó en su art. 14 los coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia. En concreto, a tenor de su apartado d ), para las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, el coeficiente será del 0,11, corriendo a cargo de la empresa el 0,09.

Por tanto, al no ser aplicable el coste medio del INSALUD, el modo de determinar la indemnización a abonar por la asistencia prestada venía establecido por el apartado 2.a) del art. 4 del Real Decreto 1380/1999 1380/1999 , en el importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997, determinada en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados en el artículo 14 de la Orden de 27 de enero de 1997, salvo que este importe fuese superior al coste medio del INSALUD. Como no es posible determinar este último habrá de aplicarse el coeficiente del 0,09 de deducción que percibía la empresa en la cotización a la Seguridad Social y multiplicarlo por el número de beneficiarios, que ha sido acreditado por la recurrente y no puesto en cuestión de contrario, y de cuya operación resultaba la cifra reclamada que es la que habrá de abonarse más los intereses que correspondan de acuerdo con la Sentencia desde la fecha de la reclamación administrativa formulada, esto es, a partir del 3 de octubre de 2004 ». Se impone, pues -concluye la sentencia recurrida-, «asumir el criterio sentado por el Tribunal Supremo, y reconocer el derecho de la recurrente a la aplicación del coeficiente del 0.09 de deducción que percibía en la cotización a la Seguridad Social multiplicado por el número de beneficiarios, acreditado por las recurrentes, de cuya operación resulta la cifra reclamada de 6.464.649,61 euros, más los intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa, esto es, desde el 6 de julio de 2009».

TERCERO

Formula la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, como alegación previa, la inadmisibilidad del mismo, al amparo del artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional , por haberse desestimado en el fondo otros recursos substancialmente iguales; cuestión que, por razones de orden procesal, ha de abordarse en primer término.

El artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2.c) LRJCA , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la LRJCA , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Con todo, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

CUARTO

Esta Sala y Sección, en sentencia de 28 de octubre de 2011, dictada en el recurso de casación número 3514/2009 , ha tenido ya ocasión de desestimar el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de uno de abril de dos mil nueve, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en los autos número 123/2008, por la que se reconocía a la Universidad de Navarra el derecho a percibir de la Administración demandada la correspondiente compensación económica por la colaboración prestada en la gestión de la Seguridad Social en el ejercicio de 2003, 2004, 2005 Y 2006 a determinar en ejecución de sentencia; sentencia en la que estimando el recurso de casación también interpuesto por la Universidad de Navarra contra la misma sentencia, se condenaba a la Administración demandada a pagar en tal concepto la cantidad reclamada por aquella en vía administrativa.

Y en nuestras recientes sentencias de 14 de febrero del año en curso, dictadas en los recursos de casación múms. 4242/2010 y 5212/2010 , nos hemos pronunciado en favor de la inadmisibilidad de recursos sustancialmente iguales al que ahora nos ocupa, interpuestos, respectivamente, por las mercantiles Banco Español de Crédito, S.A. y Banco Bilbao, Vizcaya, Argentaria S.A. En tales sentencias, decíamos, respecto de la causa de inadmisibilidad aquí invocada, que: «Ciertamente es abundante y reiterada la Jurisprudencia de esta Sala en relación con las cuestiones decididas por la Sentencia recurrida. Sirvan de ejemplo, entre otras muchas, las sentencias de 15 de diciembre de 2006 (recurso de casación núm. 1793/2004 ); de 8 de febrero de 2008 (recurso de casación núm. 2127/2005 ); de 22 de julio de 2008 (recurso núm. 6280/2004 ); de 13 de octubre de 2009 (recursos de casación núms. 228/2007 , 1640//2007 , 354/2007 , 1063/2007 y 1640/2007 ); de 20 de octubre de 2009 (recursos de casación núms. 226/2007 , 247/2007 , 1639/2007 , 2067/2007 y 1952/2008 ); de 1 de diciembre de 2009 (recursos de casación núms. 448/2008 y 5008/2008 ); de 2 de febrero de 2010 (recursos de casación núms.1944/2008 y 2605/2008 ); de 25 de mayo de 2010 (recurso de casación núm. 4555/2008 ); de 13 de diciembre de 2010 (recurso de casación núm. 1041/2009 ) y, entre las más recientes, las de 19 de mayo y 21 de junio y 21 julio de 2011 ( recursos de casación núms. 4461/2009 , 4597/2010 y 4899/ 2009 , respectivamente); resoluciones en las que esta Sala y Sección ha rechazado recursos de casación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado frente a sentencias en las que se resolvían supuestos sustancialmente iguales al decidido en la aquí impugnada. Así, en nuestra reciente sentencia de 21 de julio de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 4899/2009 , reiterando la doctrina de la Sala en la materia, decíamos que: "TERCERO.- Esta Sala y Sección en reiteradas ocasiones ha rechazado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a Sentencias en las que se resolvían supuestos similares al aquí decidido. En la sentencia de 25 de mayo de 2010, recurso de casación 4555/2008 , en su FJ 5º se recordaban las Sentencias de 14 de abril de 2007 y 8 de febrero y 22 de julio de 2008 , recursos de casación números 1793/2004 , 2127/2005 y 6280/2004 , y las dictadas con fecha de 13 de octubre de 2009, recaídas en los recursos de casación 1640/2007 , 1512/2007 , 93/2007 y 228/2007 , y lo ha hecho de conformidad con los argumentos que ahora vamos a reiterar por evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica: 'En síntesis, poníamos de manifiesto en dichas resoluciones que no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b.) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias. Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social. Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre . Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al período considerado. Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta, conlleva, 'a sensu contrario' entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia'. Lo expuesto es bastante para desconocer el argumento que esgrime el motivo de que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 era una norma especial o específica que no podía aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella sin vulnerar el art. 4.2 del Código Civil que dispone que: 'las leyes de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas'. No es posible concebir que esa norma sólo pudiera regir en el ejercicio posterior al que se promulgó por que los efectos que estaba llamada a producir para extinguir la situación que se quería remediar no cumplieron el objetivo que buscaban, y la situación que pretendía clausurar no concluyó con ella sino que continuó vigente a ciencia y paciencia de la Administración que siguió consintiéndola y beneficiándose de su existencia. Que esos fueran sus designios no podrá ponerse en duda, pero que no se hicieron efectivos es igualmente indudable, de modo que no es posible creer que fuera de aplicación el artículo del Código Civil expresado. En definitiva con esta afirmación no hacemos más que apoyar o apostillar las razones ya conocidas y expuestas en las Sentencias precedentes citadas.

La respuesta de la Sala al primer motivo de casación sirve igualmente para la desestimación del segundo de los motivos aducidos en el escrito de interposición formulado por la Abogacía del Estado, que no hace sino abundar en la argumentación relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social previsto en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social. No puede ser estimada la alegación de infracción del principio 'ignorantia iuris non excusat', en relación con el conocimiento o al menos el deber de conocer -al modo de ver de la recurrente-, por parte de las empresas que voluntariamente siguieron prestando su colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, de la extinción del régimen de compensación económica por la colaboración. Al no haberse extinguido dicho régimen, según hemos manifestado con anterioridad, la conducta de las empresas colaboradoras no pudo incurrir en la citada infracción, como tampoco en la del principio de buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ), que no se puede predicar en ningún caso de quien ha ajustado su conducta a un texto normativo vigente".

Y, a propósito de la determinación del importe de la compensación económica, decíamos, también, en esta misma sentencia que:

"CUARTO.- El primer motivo casacional planteado por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A. se formula "Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 y el artículo 4.2 del Real Decreto 1380/1999 y del artículo 3.1 del Código Civil " y se concreta alegando que 'la imposibilidad de aplicar uno de los dos parámetros establecidos en la disposición Transitoria Sexta y en el Real Decreto 1380/1999 no impide la aplicación del otro criterio previsto en el artículo 4.2.a) (Importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997 ), que es lo que esta parte solicitó en la primera instancia como petición principal y de cuya aplicación resultaba el importe de 4.866.342,30 €'.

Este motivo casacional, y con él el recurso interpuesto por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A., ha de estimarse de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala expresada, entre otras muchas, en sentencias de 10 de octubre de 2008, recaída en el recurso de casación nº 4804/2004 , de 22 de abril de 2009, recurso de casación nº 5802/2004 y de 13 de octubre de 2010, recurso de casación nº 1041/2009 , que resuelven supuestos similares y, al igual que se declaró en los precitados recursos se impone reconocer el error en que la Sentencia de instancia incurre porque, si bien el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, que estableció el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, fijó el "coste medio del INSALUD" para 1998, la Administración, a partir de ese año, incumplió la obligación (ex art. 4.2.c del Real Decreto 1380/1999 ) de hacer público el coste medio para ejercicios posteriores mediante Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo.

De ahí que la Sentencia no hubiera debido operar sobre la hipótesis de que para 2003 era posible fijar el coste medio del INSALUD pese a haber desaparecido el mismo, obligación que recaía sobre la demandada, que no aportó ese dato imprescindible. Descartada esa posibilidad, sí era posible -como solicitaba la recurrente-determinar con certeza la cantidad a abonar partiendo del dato por ella aportado del número de beneficiarios a los que se había asistido. Para ello bastaba con utilizar la Orden de 27 de enero de 1997, que desarrolló las Normas de Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional contenidas en la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y que fijó en su art. 14 los coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia. En concreto, a tenor de su apartado d ), para las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, el coeficiente será del 0,11, corriendo a cargo de la empresa el 0,09. Por tanto, al no ser aplicable el coste medio del INSALUD, el modo de determinar la indemnización a abonar por la asistencia prestada venía establecido por el apartado 2.a) del art. 4 del Real Decreto 1380/1999 , en el importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997, determinada en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados en el artículo 14 de la Orden de 27 de enero de 1997, salvo que este importe fuese superior al coste medio del INSALUD. Como no es posible determinar este último habrá de aplicarse el coeficiente del 0,09 de deducción que percibía la empresa en la cotización a la Seguridad Social y multiplicarlo por el número de beneficiarios, que ha sido acreditado por la recurrente y no puesto en cuestión de contrario, y de cuya operación resultaba la cifra reclamada que es la que habrá de abonarse más los intereses que correspondan (...)" ».

Y a la vista del escrito de interposición del recurso formalizado por el Abogado del Estado decíamos, también, que: «SÉPTIMO.- Por otra parte, basta la mera lectura del escrito de interposición del recurso formalizado por el Abogado del Estado para apreciar la absoluta coincidencia de sus argumentos con los invocados tanto en el recurso cuya sentencia acabamos de transcribir como en la mayor parte de los recursos arriba referenciados, por lo que, en ausencia de una crítica suficientemente razonada de la doctrina de esta Sala sobre las cuestiones resueltas por Sentencia recurrida, que pudiera dar lugar a su reconsideración y eventual modificación, el recurso que nos ocupa no puede recibir, por evidentes razones de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, una solución diferente a la dada por esta Sala en los anteriores recursos».

Razones estas que, a la vista de la doctrina de esta Sala, más arriba recogida, sobre la causa de inadmisibilidad del artículo 93.2.c) de la ley de la Jurisdicción , determinaron la inadmisión de los citados recursos.

Pues bien, en el presente caso el escrito de interposición del recurso de casación del Abogado del Estado es absolutamente coincidente, también, en sus argumentos con los aducidos en las sentencias cuya trascripción parcial acabamos de realizar, por lo que, en ausencia de una crítica razonada de la doctrina de esta Sala en la materia que nos ocupa, que pudiera dar lugar a sus reconsideración y eventual modificación, procede, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción y, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 95 de la misma Ley , declarar en esta sentencia la inadmisibilidad del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 93.5 y 139.3 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente y, en atención a la entidad y dificultad del asunto, declarar como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida la de 2.000 euros, en atención a la actividad del asunto, y a criterios anteriores de esta Sala en los que también se declaraba la inadmisibilidad del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación núm. 2658/2011, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil once, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 255/2010 ; sentencia que queda firme, con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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