ATS, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2010, en el procedimiento nº 717/2010 seguido a instancia de D. Fructuoso contra EULEN S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de mayo de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2011, se formalizó por el Letrado D. Javier Casado López en nombre y representación de EULEN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). El trabajador demandante suscribió con la empresa demandada Eulen SA el 15 de octubre de 2007 contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo cuyo objeto era "...la realización de la obra o servicio: CONTRATA PATENTES TALGO." Patentes TALGO SA y la empleadora tienen suscritos múltiples contratos mercantiles de prestación de servicios de acompañamiento en trenes, organizados a partir de las bases o nudos ferroviarios que en los mismos se especifican y que son los puntos de salida y destino de las diferentes rutas. En concreto, el 15 de noviembre de 1994 dichas compañías suscribieron un contrato para la prestación del citado servicio en las rutas Barcelona-Sevilla-Barcelona, Barcelona-Zurich- Barcelona, Barcelona-Milán-Barcelona y Barcelona-Madrid-Barcelona.

El actor ha prestado los servicios propios de su categoría profesional de oficial ferroviario en rutas de trenes con base en Barcelona y destinos a Cartagena, Alicante, Murcia, Lorca, León, Valencia, Montpellier, Granada, Málaga, etc. También ha prestado servicios esporádicamente en rutas que tenían su base en Madrid.

Con efectos del 13/06/2010 se le comunicó al trabajador la finalización del contrato por rescisión parcial del servicio de acompañamiento de trenes que la empleadora venía prestando.

El trabajador presenta la demanda origen de las presentes actuaciones en la que mantiene que el contrato fue suscrito en fraude de ley por lo que ostenta la condición de indefinido y que el cese constituye un despido improcedente. Argumenta que en el contrato no se hace referencia a la prestación de servicios en una ruta específica, como exige el convenio, porque se han realizado rutas que no aparecen reflejadas en el contrato y porque la rescisión parcial del servicio afecta a una ruta que no está contemplada en el contrato de trabajo. La sentencia, ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de mayo de 2011 (Rec. 785/2011 ) confirma la estimación de la demanda declarando la improcedencia del despido. Tras rechazar la modificación del relato fáctico, desestima el recurso de la empresa. La Sala de suplicación analiza los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la válida celebración del contrato de obra o servicio determinado, concluyendo que no se especifica con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto, lo que supone dejar en manos de la empresa la posibilidad de extinguir la relación. Sin que la rescisión parcial de la contrata obste a la anterior conclusión.

Acude la empresa en casación unificadora, articulando el recurso en un único motivo de recurso en el que insiste en la validez tanto del contrato suscrito como de su extinción. A pesar de que se citan cuatro sentencias de contraste en su escrito de formalización la recurrente selecciona expresamente a efectos de acreditar la contradicción la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 5 de mayo de 2008 (R. 2782/2007 ). En ese caso, el actor prestaba servicios para Manpower Business Solutions S.L.U. desde el 8 de marzo de 2006 con la categoría profesional de Jefe de equipo en virtud de un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era: "dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de servicios entre Link Externalización de servicios y UTE CBC de fecha 15 de febrero de 2006 para el servicio de puesta en marcha de coordinar y supervisar las actividades de los trabajadores a su cargo, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa." El 10 de noviembre de 2006 la empresa comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral por la "reducción parcial de contrato de arrendamiento de servicios celebrados entre Manpower Business Solución S.L. U y UTC CBS el 3 de noviembre de 2006."

La Sala, tras apreciar que consta suficientemente indicado en el contrato su objeto, considera que, acreditada tanto la extinción parcial del servicio como que el trabajador estaba adscrito al mismo, ha sido aplicada debidamente la causa extintiva contemplada en el art. 49.1.c del ET . En consecuencia, se confirma la desestimación de la demanda en la que se impugnaba el despido acordado por la empresa por rescisión parcial de la contrata a la que estaba vinculada la relación laboral.

Dicha resolución no es contradictoria con la recurrida, al ser diferentes los objetos de los contratos temporales, así como las funciones y circunstancias en las que prestaron servicios los actores, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos. Así, en el caso de autos consta que el actor prestó servicios en rutas no identificadas en el contrato, dato que no se desprende del relato fáctico de la sentencia referencial. No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

d. Javier Casado López, en nombre y representación de EULEN S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación número 785/2011, interpuesto por EULEN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2010, en el procedimiento nº 717/2010 seguido a instancia de D. Fructuoso contra EULEN S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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