ATS, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A. (en su condición de sucesora del negocio financiero de CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 314/2008, relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de diciembre de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) en relación con el motivo primero, por no haber sido anunciado previamente el referido motivo en el escrito de preparación del recurso de casación, escrito, en el que la parte recurrente se limita a a indicar que el recurso se fundamentará en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por considerar infringido el artículo 233.8 de la Ley 58/2003 General Tributaria . Además, en el referido motivo primero, la parte recurrente no indica el concreto motivo de entre los previstos en el artículo

88.1) LJCA, en que articula el mismo, ni tampoco cita los concretos preceptos que se reputan infringidos ( arts.

88.1, 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional ); 2º) en relación con el motivo segundo, en el que tampoco indica el concreto motivo de entre los previstos en artículo 88.1) LJCA en que se ampara el mismo, por infracción del artículo 233.8 LGT, por su carencia manifiesto de fundamento, por cuanto que pues el problema jurídico que subyace a la sentencia recurrida en casación no es el relativo a la interpretación y aplicación de ese precepto, sino, en todo caso, la aplicación de las instituciones jurídicas de la litispendencia; resultando que el recurrente no ha enfocado el asunto desde esta última perspectiva, que sería la correcta. Consiguientemente, el único precepto que se cita como impugnado no guarda relación con la cuestión debatida, y la argumentación vertida en el motivo casacional no efectúa, justamente por ese indebido enfoque del motivo, una crítica razonada en debida forma de la "ratio decidendi" de la resolución judicial impugnada ( artículo 93.2.d) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada declaró la inadmisibilidad, por existir litispendencia, del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA contra la resolución del TEAC de 12 de junio de 2008, que a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de ejecución dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la AEAT, de fecha 19 de marzo de 2008, derivado de la ejecución de resolución del TEAC de 30 de marzo de 2006, estimatoria en parte de la reclamación en única instancia entablada contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT de 27 de octubre de 2003, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, así como contra la sanción correspondiente al incumplimiento del deber fiscal respecto de tal concepto y ejercicio.

SEGUNDO

La primera causa de inadmisión del recurso apreciada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ponía de manifiesto que el primer motivo del escrito de interposición no reúne los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LJCA, al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el artículo

88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se ampara, ni citarse tampoco los concretos preceptos que se reputan infringidos.

Este Tribunal ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 13 de diciembre de 2000) que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal a quo, resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, es decir, es necesario citar de forma imperativa - " habrá de fundarse " - el motivo concreto en el que se funda el recurso, ya que la Ley contempla el caso planteado, es decir, si el motivo o motivos invocados en el citado escrito no se encuentran comprendidos entre los que también se relacionan en la LJCA, ante cuya situación, la Ley obliga, también imperativamente - " se dictará " - a declarar la inadmisión del recurso ( STS, Sala Tercera, Sección Segunda, de 4 de marzo de 1995 ).

En consonancia con lo anterior, los artículos 88 y 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, así como una reiterada jurisprudencia aplicativa de los mismos, exigen que el escrito de interposición del recurso de casación se estructure en motivos distintos en los que de forma separada se aleguen las infracciones de los preceptos legales o de la jurisprudencia que se imputen a la sentencia recurrida (entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2003 -recurso de casación nº 10.087/1.998 - y de 28 de noviembre de 2000 -recurso de casación nº 6.922/1.993 -, y Auto de 10 de abril de 2000 -recurso de casación nº 123/1.989 -).

En este asunto, resulta evidente que un análisis minucioso del primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación refleja que prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LJCA -que ni siquiera se cita-, y prescinde también de la cita los concretos preceptos que se reputan infringidos, razón por la cual entra en juego la causa de inadmisión del artículo 93.2.b) de la citada Ley .

TERCERO

La segunda causa de inadmisión del recurso apreciada por esta Sala ponía de manifiesto que en el motivo segundo del escrito de interposición, tampoco se había indicado el concreto motivo en que se amparaba el mismo y que además, carecía manifiestamente de fundamento.

En efecto, el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación no hace referencia alguna al concreto motivo de entre los previstos en el artículo 88.1 de la LJCA, en que se articula el mismo, ausencia, que sería suficiente para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con la doctrina contenida en el Razonamiento Jurídico anterior. Pero es que, además, aún entendiendo que por la vía del artículo 88.1.d) -que fue el motivo anunciado en el escrito de preparación- el recurrente denuncia la infracción del artículo 233.8 LGT, el recurso sería también inadmisible por su carencia manifiesto de fundamento y ello por las siguientes razones: porque la razón de decidir de la sentencia impugnada -téngase en cuenta que declaró la inadmisibilidad del recurso- se basó en la existencia de litispendencia, razonando la sala de instancia al efecto que por vía de ampliación del recurso 234/2006, seguido ante la propia sala de instancia, se incorporó al objeto procesal de dicho recurso, el mismo acuerdo que fue objeto de impugnación en el recurso nº 314/2008 ; que entre ambos recursos, el 234/2006 y el 314/2008, se da la triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi; que no obsta a la apreciación de la litispendecia como causa de inadmisión del presente recurso el hecho de que, en el primer proceso, el 234/2006, determinante de la litispendencia, no formulase la actora objeciones específicas y directas para obtener la nulidad de la sanción, pues tal pasiva actitud procesal, que ya fue apreciada por la sala de instancia en la sentencia de 26 de noviembre de 2008, dictada en el recurso nº 234/2006, despliega su influencia en lo que respecta al éxito o no de la pretensión, pero no depende de dicha circunstancia alteración alguna del objeto impugnatoria sobre el que recae. Pues bien, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la sala de instancia y la fundamentación jurídica en la que se basa, es claro, que el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 233.8 de la LGT, regulador de la suspensión en vía administrativa, carece manifiestamente de fundamento, pues el problema jurídico que subyace a la sentencia recurrida en casación no es el relativo a la interpretación y aplicación de ese precepto, sino en todo caso, la aplicación de las instituciones jurídicas de la litispendencia; por tanto, en este caso, al no haber enfocado el recurrente su recurso desde esta perspectiva, que sería la correcta, es evidente, que el único precepto que se cita como infringido en el referido motivo ( artículo 233.8 LGT ) no guarda relación con la cuestión debatida, y la argumentación vertida en el motivo casacional no efectúa, justamente por ese indebido enfoque del motivo, una crítica razonada en debida forma de la "ratio decidendi" de la resolución judicial impugnada ( artículo

93.2.d) LJCA ).

Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, sin que obste a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que nuevamente insiste en la infracción del artículo 233.8 de la LGT, que lo justifica en el hecho de que la sala de instancia ha apreciado una litispendencia que no existe, pues efectivamente, si lo que pretende combatir es la inexistencia de la litispendencia apreciada en la instancia, debería haber acudido a la vía del artículo

88.1.c) LJCA, por infracción de normas reguladoras de los actos procesales, y haber denunciado la infracción de preceptos reguladores de la prescripción, lo que no ha hecho.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción las costas deben imponerse al recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. (en su condición de sucesora del negocio financiero de CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA) contra la sentencia de 7 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 314/2008, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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