ATS, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almendralejo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de julio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso nº 1505/2009, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de diciembre de 2011 se acordó dar traslado a las partes, por un plazo común de diez días, para alegaciones de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 150.000 euros, pues aunque en la instancia se fijó en 383.931,39 euros, en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por el Ayuntamiento ahora recurrente (178.198,31 euros) obrante en las actuaciones de instancia y el justiprecio determinado por el Jurado de expropiación (541.390,91 euros), y, habiéndose producido una acumulación objetiva (se trata de tres fincas registrales), y una acumulación subjetiva (dos titulares expropiados), la indemnización pretendida respecto de cada una de las fincas no supera el límite legal exigible para acceder a la casación ( artículos 86.2.b ), y 41. 3 LJCA, y ATS, 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida (titulares expropiados).

Asimismo, por el plazo antes indicado, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida (titulares expropiados) oponiéndose a la admisión del recurso por su falta de fundamento. En el trámite conferido, la parte recurrente no ha efectuado alegaciones sobre dicha causa de inadmisión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento ahora recurrente, contra la Resolución dictada por el Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, de fecha 29 de octubre de 2009, que fija el justiprecio de los bienes expropiados a D. Gumersindo y Dª. Gracia, para la ejecución de las obras de urbanización de la avenida Miguel Hernández en la citada localidad.

SEGUNDO

Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida). Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y 20 de septiembre de 2007) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el expediente expropiatorio consta que del total de la finca (37.391 m2) la superficie expropiada es de 5.441,17 m2, y está integrada por tres fincas registrales (nº NUM000, NUM001 y NUM002 ), siendo los titulares expropiados D. Gumersindo y Dª. Gracia, resultando que el Ayuntamiento ahora recurrente valoró la finca expropiada en 178.198,31 euros, en tanto que el Jurado de Valoraciones determinó como justiprecio la cantidad de 541.390,91 euros por las tres fincas. Además, la superficie de cada finca registral es la siguiente, según consta en el expediente administrativo:

- Finca nº NUM000 (10.223 m2)

- Finca nº NUM001 (11.088 m2)

- Finca nº NUM002 (16.080 m2)

Con los datos expresados, la diferencia entre las cantidades antes reseñadas alcanza el importe de 363.192,81 euros, y al existir una acumulación objetiva (tres fincas registrales) y subjetiva (dos titulares expropiados) de acciones, resulta notorio que la cuantía de la pretensión casacional que corresponde a cada una de dichas fincas no supera el límite legal exigible de 150.00 euros, por lo que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), y 41. 3 de la Ley jurisdiccional resulta inadmisible el recurso interpuesto por razón de la cuantía respecto de dichas fincas.

CUARTO

A la conclusión de inadmisión anterior no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que sin hacer mención a la acumulación de pretensiones existente, refiere que la diferencia entre la cantidad fijada por el Jurado de Valoraciones como justiprecio y la señalada por la Administración expropiante, supera el límite legal exigible, pues se oponen frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicables a los supuestos de la acumulación objetiva de pretensiones como sucede en el presente caso, ya que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Además, y en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b ) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida (D. Gumersindo y Dª. Gracia ) es la de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almendralejo contra la Sentencia de 15 de julio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso nº 1505/2009 ; resolución que se declara firme. Con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, en los términos que han quedado reseñados en el Razonamiento Jurídico Quinto de la presente Resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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