ATS, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de Dª Melisa y doce más, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de junio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 334/2009, sobre recuperación de oficio de la posesión del dominio público marítimo-terrestre, ocupado por edificación ubicada en Playa de Majanicho entre los mojones M-157 y M-158, término municipal de La Oliva, en Fuerteventura.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 14 de febrero de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por el valor de la superficie de terreno recuperada de oficio por la Demarcación de Costas de Canarias, que presumiblemente no supera el tope mínimo exigido para acceder al recurso de casación (86.2.b) de la LRJCA y 93.2.a. de la Ley 29/1998)".

El trámite ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Melisa y doce más contra la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar de 24 de septiembre de 2009, que declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Demarcación de Costas en Canarias por la que se resuelve recuperar de oficio la posesión de dominio público marítimo terrestre ocupado por D. Felix mediante una edificación ubicada en Playa de Majanicho entre los mojones M-157 y M- 158, término municipal de La Oliva, en Fuerteventura.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este asunto la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia como indeterminada, sin embargo, es estimable y viene representada, conforme a lo dispuesto en el artículo

41.1 de la Ley de la Jurisdicción, por el valor de la construcción afectada por la recuperación de oficio de la posesión del dominio público (por todos, Autos de 18 de junio de 2001 -recurso de casación número

6.592/1999-, de 19 de abril -recurso de casación número 1.858/2005- y de 12 de julio de 2007 -recurso de casación número 4.296/2005- o de 3 de abril de 2008 -recurso de casación número 1.972/2007-). Conforme al apartado 2 del mismo, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Además, es doctrina reiterada de esta Sala que, en el supuesto de ser varios los reclamantes o demandantes, la referida cuantía se dividirá entre los mismos por partes iguales, al presumirse también igual su participación en el interés económico de la pretensión deducida, salvo prueba en contrario, en aplicación del artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil en relación con el artículo 41.2 LRJCA (Autos de 13 de Mayo de 2004 -Rec. 3723/2002-, de 24 de Junio de 2004 Rec. 4637/2002-, de 23 de Septiembre de 2004 -Rec. 7309/2001- y, de 16 de Junio de 2005 -Rec. 6764/2002-, entre otros).

En el presente caso, ninguna de las construcciones propiedad de los demandantes supera los 100 m2 de superficie, excepto una con 140 m2, por lo que atendiendo a tales características, cabe considerar que razonablemente el valor de cada una de las construcciones, junto a su demolición, no alcanzan el límite legal de los 150.000 euros.

Por otro lado, es obvio que el valor de la demolición de la edificación ha de incluir el coste de la entrega de los escombros a vertedero autorizado y que este valor -que incluye la entrega de escombros a vertedero autorizado- está muy lejos del límite legalmente establecido por el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para acceder al recurso de casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, al no alcanzar la entidad económica de ninguna de las pretensiones deducidas por cada una de las recurrentes la indicada cifra de 150.000 euros.

CUARTO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, encaminadas principalmente a señalar que la pretensión deducida en la instancia por la parte recurrente fue estimada por ésta en su demanda como indeterminada, siendo así fijada por la Sala, constituyendo un acto propio de la misma, contra la cual no pueden venir ahora las recurrentes. Sin embargo, como se ha expuesto en el razonamiento jurídico tercero, este Tribunal puede revisar la cuantía, cuando sea estimable, de conformidad a las reglas del artículo 41 de la Ley jurisdiccional .

Por otro lado, la recurrente no aporta elemento probatorio alguno que permita entender que, efectivamente, el valor de la construcción y el de la demolición supera la cifra de 150.000 euros y desvanecer así la presunción -por notoriedad- de insuficiencia de la summa gravaninis que la Sala acoge (en este sentido, entre los últimos, Autos de 17 de diciembre de 2009 - recurso de casación número 3.639/2009- y de 16 de diciembre de 2010 -recurso de casación núm. 3039/2010), habiendo afirmado esta Sala de modo reiterado, como recuerda el último Auto, con cita de la STS de 26 de enero de 2006, que pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión y sin que resulte aceptable en sede casacional plantear la apertura de un periodo de prueba tendente a acreditar que se supera la summa gravaminis establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, siendo precisamente en fase de alegaciones donde se pueden aportar y acreditar para su consideración por esta Sala los argumentos necesarios para ello.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Melisa y doce más, contra la Sentencia de 23 de junio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 334/2009 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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