ATS, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 805/2010 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó Auto, de fecha 12 de enero de 2012, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de "INDUSTRIAS AGRÍCOLAS CASTILLA, S.A." y D. Celestino, contra el Auto de fecha 2 de marzo de 2011 dictado por dicho Tribunal y aclarado por Auto de fecha 20 de octubre de 2011.

  2. - Por la Procuradora Dª María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo a examinar el fondo del recurso de queja presentado, se hace necesario hacer una referencia, aunque sea breve, al régimen legal aplicable al mismo, habida cuenta que el Auto denegatorio de la preparación aplica el régimen jurídico establecido por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, prescindiendo de la reposición preparatoria del recurso de queja. A tales efectos debe indicarse que, como presupuesto previo para la aplicación de la Disposición Transitoria Unica de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, es preciso que se haya producido la entrada en vigor de dicha Ley, y por tanto, que la resolución dictada en apelación haya tenido lugar después de la fecha de entrada en vigor de la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, consecuentemente de su Disposición Transitoria Unica, que es el 31 de octubre de 2011. Asi pues, en los procedimientos cuyas sentencias han sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, los recursos, entre ellos el recurso de queja, se sustanciará conforme a la legislación procesal anterior, y cuanto recaiga sentencia una vez producida la entrada en vigor de dicha Ley, se dará a los recursos la tramitación correspondiente a la nueva legislación procesal. En definitiva, solo se tramitarán conforme a la legislación procesal actual, aquellos recursos relativos a sentencias recaídas habiendo entrado en vigor la Ley 37/2011 -31 de octubre de 2011-debiendo estarse estrictamente a la fecha en que se dicte la sentencia, no a la de notificación, aclaración o complemento de la misma, en su caso, ni a la fecha de preparación o interposición del recurso.

    De conformidad con lo expuesto y visto que la fecha de la resolución contra la que se prepara el recurso extraordinario por infracción procesal y cuya preparación ha sido denegada por la Audiencia Provincial, es la de 2 de marzo de 2011, aclarada por Auto de fecha 20 de octubre de 2011, y, por tanto, anterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, el presente recurso de queja debió tramitarse de conformidad con la regulación anterior a esta reforma, preparando el recurso de queja pidiendo ante la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días reposición del Auto denegatorio de la preparación y para caso de no admitirlo testimonio de ambas resoluciones ( art. 495.1 LEC 2000 ).

    No obstante lo expuesto y atendiendo a la naturaleza de la resolución contra la que se pretende interponer recurso extraordinario por infracción procesal, por motivos de economía procesal, estando la resolución contra la que se intenta la preparación del recurso excluída de acceso al mentado recurso conforme al régimen legal aplicable al presente caso, esto es, la LEC 2000 en su redacción previa a la Ley 37/2011, procede resolver el recurso de queja interpuesto ante esta Sala.

  2. - Tiene declarado con reiteración esta Sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 1/200, que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales "( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456. 1 LEC ), siendo equiparables a aquéllas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 37.2 y 41)", conclusión a la que lleva el apartado 1 . de la Disposición Final Decimosexta. Y que "únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas ( art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión ( D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC )".

  3. - Los anteriores criterios se han recogido en diversos Autos de esta Sala y en aplicación de los mismos procede desestimar el recurso de queja que nos ocupa, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal de un Auto recaído en grado de apelación, dictado en procedimiento de ejecución, resolución que no es susceptible de casación, y por tanto tampoco de infracción procesal, al estar limitado este último recurso, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta, a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los Autos, sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 de la LEC 2000, pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida al haber adoptado la forma de Auto ( AATS, entre otros, de 25 de marzo de 2003, en recursos 139/2003 y 163/2003, y de 1 de abril de 2003, en recursos 1/2003 y 302/2003 ), debiendo asimismo significarse que en el sistema de la LEC 2000 no se contempla la posibilidad de recursos extraordinarios en el "proceso de ejecución", como resulta de la propia ubicación sistemática en el Título IV, del Libro II, al versar éste último sobre los procesos declarativos, siendo claras las normas contenidas en el art. 562 LEC 2000, así como en los restantes preceptos que se refieren a los recursos en la ejecución, al excluir los de casación e infracción procesal, estando incluso el de apelación limitado a los casos expresa y taxativamente previstos, sin que pueda formularse de modo general ese recurso devolutivo ordinario.

    Cuanto queda expuesto justifica la desestimación del presente recurso de queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial que correctamente ha denegado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal intentado por la parte recurrente contra Auto dictado en procedimiento de ejecución.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de "INDUSTRIAS AGRÍCOLAS CASTILLA, S.A." y D. Celestino contra el Auto de fecha 12 de enero de 2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18 ª) denegó tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 2 de marzo de 2011, aclarado por Auto de fecha 20 de octubre de 2011, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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