ATS, 10 de Noviembre de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:15474A
Número de Recurso1090/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2009, en el procedimiento nº 214/09 seguido a instancia de Dª Eva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de febrero de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y desestimaba la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2010 se formalizó por el Letrado D. Juan Ignacio Domínguez Sabugo en nombre y representación de Dª Eva, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 10 de febrero de 2010 (rec. 2186/2009 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. La actora es beneficiaria de una pensión de viudedad por importe de 2.310,14 #, y recibió notificación del INSS de que en el ejercicio 2006 había superado el límite legal establecido en 6330,69 # para percibir complemento a mínimos, exigiéndole por resolución de 27-11-2008 el reintegro de lo indebidamente percibido. Razona la Sala, por lo que ahora interesa, que es la posibilidad de la Administración de revisar de oficio el reconocimiento del derecho, sin acudir a la vía jurisdiccional, que aunque efectivamente el art. 145.1 LPL prevé esta imposibilidad de revisión, el apartado 2 exceptúa de esta regla las revisiones motivadas en la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, y en este caso consta que la actora no presentó ante la gestora información alguna referente a las rentas percibidas en el año 2006 incumpliendo con ello el mandato previsto en los respectivos decretos de revalorización de las pensiones, sin que tal incumplimiento quede desvirtuado por proporcionar la información a la Agencia Tributaria, siendo por ende debidamente reclamado el reintegro en aplicación de las facultades de autoprotección que a la Administración otorga el art. 145.2 LPL .

Contra esta sentencia interpone la beneficiaria el presente recurso de casación para unificación de doctrina, aportando como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 10 de febrero de 1997 (rec. 3311/1995 ), en un supuesto de concurrencia entre una pensión de jubilación del régimen general de la Seguridad Social con un complemento a cargo de empresa pública, a la que el INSS aplicó el tope o cuantía máxima prevista para las pensiones públicas. En todo caso, por lo que ahora interesa, sostiene la sentencia que las pensiones que superen los límites máximos establecidos en todas las Leyes anuales de presupuestos desde el año 1983 dan derecho a la Entidad Gestora a acomodar su cuantía a la establecida en la norma presupuestaria, pero no a reclamar directamente del interesado el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Pero este criterio híbrido de distinguir entre revisión cuantitativa factible de oficio, y la necesidad de acudir a los tribunales para reclamar el reintegro (éste no reclamable de oficio), tiene su razón de ser en el hecho de que por una parte aquellas Leyes sólo prevén la posibilidad de reducir su cuantía para acomodarle el tope legal, y por otra en la circunstancia de que se trata de supuestos no incluidos en el art. 145.2 LPL, puesto que la causa del exceso de pensión no tiene su origen en "inexactitudes ni omisiones del beneficiario". Así las cosas, no resulta posible apreciar contradicción entre las sentencias comparadas, pues las cuestiones litigiosas resueltas son diversas, en efecto, mientras en el caso de autos lo que se discute es la posibilidad del INSS de exigir a la actora el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas en concepto de complementos a mínimos por no informar de los ingresos percibidos superando el límite legal, en el caso de referencia se discute la revisión de la cuantía máxima anual de las pensiones, y lo que se sostiene es que cuando se superan los topes máximos procede la recuantificación de oficio, pero no el reintegro de oficio --lo que ha mantenido la Sala con reiteración fundamentalmente a partir de esta sentencia -dictada en Sala General- y en otras posteriores de 17-6-1997 (Rec.- 2496/96 ), 11-10-1999 (Rec.- 2033/98 ) 0 12-5-2000 (Rec.- 2620/1998 ), entre otras muchas--. Pero está claro que esta regla se formula para el señalado supuesto especial de revisión por no encajar en los previstos en los arts. 145.1 y 2 LPL .

SEGUNDO

Pero es que además carece la pretensión de la parte del contenido casacional necesario, toda vez que la doctrina de la sentencia recurrida coincide con la mantenida por esta Sala en multitud de ocasiones. Así por ejemplo, se sostiene en SSTS 3-10-2001 -Sala General- (recursos 2153/2001 y 2906/2000 ), tal como recuerda la STS 21-10-2009 (Rec. 2318/2008 ), lo que sigue:

La regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras se concreta en el apartado 1 del art. 145 LPL [...] Dicha regla tiene, sin embargo, una excepción en el art. 145.2 LPL, pues, frente al principio garantista anterior establecido en favor del beneficiario, dicho apartado dispone que "se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario". Esta excepción la ha aplicado la Sala tanto para los supuestos de error aritmético -STS 10-5-1995 (Rec.- 3352/94 )-, como, fundamentalmente para los supuestos de revisión derivada del reconocimiento de complementos para cubrir los mínimos legales en favor de los beneficiarios de sus prestaciones de la Seguridad Social cuando éstos no han efectuado las declaraciones anuales de sus rentas a los que se hallan obligados legalmente o cuando las han hecho incluyendo inexactitudes detectadas con posterioridad. En estos casos, con apoyo en este concreto art. 145.2 LPL y en lo que a tal efecto disponen los sucesivos decretos anuales de revalorización de pensiones, esta Sala ha admitido, en aplicación de tal excepción la revisión de oficio como reconocimiento de un derecho de autotutela por parte de la Administración de la Seguridad Social, incluyendo dentro de aquellas facultades de revisión no sólo la modificación del "quantum" de la pensión, sino también el derecho al reintegro de prestaciones. A tal efecto se pueden citar las siguientes SSTS 10-5-1995 (Rec.- 3073/94 ), 11-10-1995 (Rec.-910/95 ), 6-7-1998 (Rec.- 4214/97 ), 21-12-1998 (Rec.- 652/98 ), 19-1-1999 (Rec.- 545/98 ), 16-4-1999 (Rec.-2935/98 ), 15-3-2000 (Rec.- 1267/99 ), 19-4-2000 (Rec.- 1266/99 ) ó 15-6-2000 (Rec.- 2085/99 ). En todas ellas sea de forma expresa o velada, se reconoce al reintegro como una consecuencia accesoria del derecho de revisión, habiendo sostenido en algunas - STS 15-3-2000 y 19-4-2000, citadas- que el mantenimiento del derecho al reintegro al margen del derecho a la revisión "carece de fundamento legal y es contrario a los principios de económica y armonía procesales, al generar dos litigios sobre la misma cuestión con riesgo de soluciones contrarias"

.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006

(R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Ignacio Domínguez Sabugo, en nombre y representación de Dª Eva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 2186/09, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 14 de julio de 2009, en el procedimiento nº 214/09 seguido a instancia de Dª Eva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 6277/2013, 4 de Octubre de 2013
    • España
    • 4 Octubre 2013
    ...(art. 25.3 ) se separan los actos de revisión de los de reintegro. NOVENO Y por otra parte también la que se menciona en el auto.,Roj: ATS 15474/2010.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1090/2010 .Fecha de Resolución: mantenida por esta Sala en multitud de ocasiones. ......
  • STSJ Cataluña 7226/2013, 6 de Noviembre de 2013
    • España
    • 6 Noviembre 2013
    ...la finalidad de la revisión de los actos declarativos por parte del INSS, al amparo del art 145 de la LPL, que se menciona en el auto.,Roj: ATS 15474/2010.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1090/2010 .Fecha de Resolución: 10/11/2010......la mantenida por esta Sala en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR