STS, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león de fecha 13/Abril/2011 [recurso de Suplicación nº 432/11 ], formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora, de fecha 13/Diciembre/2010 , recaída en los autos 535/10, seguidos a instancia de D. Rogelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INMUEBLES FERFESA, S.L. y MÚTUA IBERMUTUAMUR, sobre Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2.010 el Juzgado de lo Social de Zamora nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por D. Rogelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mútua Ibermutuamur e Inmuebles Ferfesa, S.L. debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Rogelio con DNI número NUM000 , nacido el día 30 de Marzo de 1953, figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con nº NUM001 siendo su profesión de oficial de 1ª. El actor trabajó hasta el 10-8-07 para la empresa Inmuebles Fefersa S.L. que tenía asegurada la contingencia en la Mutua Ibermutuamur. El actor estuvo realizando trabajos en beneficio de la comunidad por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos por sentencia de 20-1 - 09.- SEGUNDO.- En fecha de 27-7-08 . Por resolución del INSS de 13-8-08 se declaró al actor afecta de una incapacidad permanente parcial sobre una base reguladora de 1.301,23 euros. En fecha de 14-9-09 el actor sufrió accidente de trabajo siendo declarado en situación de IT e iniciado expediente se le declaró afecto de lesiones permanente no invalidantes por resolución firme de 3-8- 10.- TERCERO.- En fecha de 15-4-10 se inició expediente de revisión a instancia del actor. Mediante Resolución de fecha 7 de Junio de 2010 de la Dirección Provincial del INSS de Zamora se acordó reconocer al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total. Contra esta Resolución la actora presentó la oportuna reclamación previa el día 2-7-10, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 6-7-10. CUARTO.- El actor esta diagnosticado de secuelas en mano no diestra por accidente 14-9-09, en el que sufrió amputación traumática de falange distal de 1º y 3º dedos. Amputación a nivel de 1/3 medio de falange media de 2º dedo cicatrices. QUINTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo de 1.264,57 euros mensuales".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Rogelio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por D. Roque contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de ZAMORA de fecha 13 de diciembre de 2010 (autos nº 535/10), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado actor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa INMUEBLES FERFESA, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (BASE REGULADORA) y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos mencionada Resolución".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Rogelio se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, 01/12/2010 [rec. 1672/10 ]. El motivo de casación denunciaba la vulneración de los arts. 9 Decreto 1646/72 , y 139.1 y 143 LGSS , así como de la doctrina contenida en la STS 12/06/00 [rcud 898/99 ]

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la nulidad de la sentencia de suplicación. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones es la relativa a la determinación de la base reguladora de la IPT derivada de accidente de trabajo que le fue reconocida al beneficiario en 07/06/10 con base de 1.264,57 euros/mes, siendo así que la misma le es declarada en proceso de revisión de IPP -también de contingencia profesional- que le había sido declarada en 13/08/08 y para la que se había fijado base mensual de 1.301,23 euros. La sentencia de instancia -dictada en 13/12/2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zamora - fue desestimatoria de la demanda, manteniendo criterio que fue confirmado por la STSJ Castilla y León/Valladolid 13/04/2011 [rec. 432/11 ], que rechazó hubiese de mantenerse la base reguladora de la primera prestación, sino que había de atenerse a la que correspondía a la segunda.

  1. - La decisión se recurre por el beneficiario en casación para la unidad de la doctrina, denunciando la vulneración del art. 9 Decreto 1646/72 , y 139.1 y 143 LGSS , así como de la doctrina contenida en la STS 12/06/00 [rcud 898/99 ], señalando como decisión de contraste la STSJ Castilla y León/Valladolid 01/12/2010 [rec. 1672/10 ], que en supuesto similar al ahora enjuiciado [IPP derivada de accidente de trabajo y posterior revisión a IPT por enfermedad común], mantuvo el criterio opuesto de que había de mantenerse la primitiva base reguladora.

SEGUNDO

1.- Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procedimental, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre tantas precedentes, SSTS 10/10/11 -rcud 4312/10 -; 05/12/11 -rcud 109/11 -; y 28/11/11 -rcud 742/11 -).

  1. - De otra parte hemos indicado que en los supuestos en que la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio se cuestiona el importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, si no se determina la cuantía de lo reclamado, en tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua LPL/1980 (así, próximas, SSTS 11/11/09 -rcud 937/09 -; 20/04/10 -rcud 1604/09 -; y 09/12/10 -rcud 1831/10 -) y si contrariamente se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del «petitum», sino que habrá de estarse al concreto importe reclamado, conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, LPL , sin que sea aplicable la regla prevista en el apartado c) (recientes, 06/04/09 -rcud 154/08-; 10/11/09 -rcud 2869/08-; y 09/12/10 -rcud 1831/10-).

  2. - En el caso que enjuiciamos -como con acierto pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- una vez que la base reguladora fue reconocida en 1264,57 €/mes y que la pretendida asciende a 1301,23 €/mes, de esta forma la diferencia -en la base- solicitada asciende a 36,66 € y su repercusión en la IPT Cualificada declarada se limita a 27,50 por mensualidad y 331 € al año; a la par que los atrasos -desde 7/Junio/10- no alcanzarían ni de lejos el límite cuantitativo que permite el acceso a la Suplicación [los 1800 € que señalaba el art. 189.1 LPL aplicable al supuesto]. De otra parte también ha de excluirse la concurrencia de la circunstancia de generalidad, habilitante del acceso a la suplicación, puesto que la misma no puede equipararse a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general [los que se denuncian como infringidos], siendo así que no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» (así, entre tantas otras precedentes, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 ; 21/12/10 -rcud 1286/10 -; y 25/01/11 -rcud 1750/10 -), por lo que ha de reiterarse que «la afectación general no está en la proyección teórica del problema debatido o de la disposición aplicada, sino en la amplitud de la conflictividad que se desarrolla en torno al objeto del litigio» ( STS 07/10/11 -rcud 3338/09 -). Conflictividad ausente en el supuesto debatido, como lo prueba el hecho de que únicamente haya sido resuelto por la Sala en las sentencias de 12/06/00 [rcud 898/99 ], 12/11/01 [rcud 37/01 ], 23/09/03 [rcud 1971/02 ] y 29/09/04 [rcud 60/2003 -].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar -como entiende el Ministerio Fiscal- la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme. Sin que haya lugar a la imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 13/Abril/2011 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla y León/Valladolid [rec. 432/11 ] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en 13/Diciembre/2010 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zamora [autos 535/10] a instancia de Don Rogelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INMUEBLES FERFESA, S.L. y MÚTUA IBERMUTUAMUR, y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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