STS, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Kraus Herreros actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5819/10 , formulado contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid , en autos núm. 846/2009, seguidos a instancia de D. Jose Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARCILLEX S.A. Y LA MUTUA ASEPEYO.

Han comparecido en concepto de recurridos a la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez actuando en representación de la MUTUA ASEPEYO , y el Letrado D. Andrés Trillo García actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) D. Jose Antonio con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 26 de Abril de 1963, se encuentra afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , presta servicios en la empresa ARCILLEX S.A., siendo su profesión habitual la de Encargado de fábrica y con una base reguladora para la Incapacidad Temporal de 2.803,8 euros. 2º) Con fecha 25 de junio de 2007, sobre las 8.00 horas, cuando D. Jose Antonio iba a comenzar su jornada habitual en ARCILLEX S.A., tras salir del vestuario de ponerse la ropa de trabajo, se encontró con compañero de trabajo llamado d. Andrés al que le comentó que sentía dolor en el costado izquierdo. Que el citado compañero llevó al actor al Ambulatorio de Torres de la Alameda. Que llegó al ambulatorio estable con "Sat 02100%, TA:49/90 , normoglucemia y ECG con elevación del punto J de V4-V5, sin otras alteraciones destacables". Súbitamente presenta un síncope brusco sin pródromos y posteriormente, un cuadro convulsivo, siendo ingresado en UCI. Consecuencia de tales hechos, el actor causa baja por IT el 25 de junio de 2.007 con el diagnóstico de "Episodio de parada cardiorrespiratoria superado. Implantación de desfibrilador automático. O patología coronaria significativa". La continencia se calificó como "Enfermedad Común". 3º) Por resolución del INSS de 17 de febrero de 2.009, en relación con la solicitud formulada por el actor relativa a la determinación de contingencias del proceso de incapacidad iniciado el 25 de junio de 2007, declaró "el carácter de Enfermedad Común la incapacidad temporal" padecida por el actor, con inicio en la citada fecha. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada. 4º) MUTUA ASEPEYO asegura la IT por contingencia accidente no laboral. "En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Antonio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARCILLEX S.A. y MUTUA ASEPEYO y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado Dª Soledad Lanza Garde actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de fecha treinta de junio de dos mil diez , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARCILLEX S.A. y MUTUA ASEPEYO, sobre Determinación de Contingencia, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución."

TERCERO

Por el Letrado D. David Kraus Herreros actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 25 de febrero de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 26 de febrero de 2003 por la Sección tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso núm. 27/2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez actuando en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de noviembre de 2011, y el Letrado D. Andrés Trillo García actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 14 de diciembre de 2011.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, tras salir del vestuario de ponerse la ropa de trabajo, sobre las ocho horas cuando iba a comenzar su jornada habitual, comentó a un compañero que sentía dolor en el costado izquierdo. Trasladado a un centro médico, presentó súbitamente un síncope brusco sin prodromos y posteriormente un cuadro compulsivo siendo ingresado en la U.C.I., causando baja en el mismo día con el diagnóstico de "episodio de parada cardiorrespiratoria superado. Implantación de desfibrilador automático. No patología coronaria significativa". Frente a la calificación de enfermedad común el trabajador acudió a la jurisdicción social, instando la declaración de accidente de trabajo, pretensión que fue desestimada por la sentencia del juzgado de lo social cuya resolución se confirmó en suplicación.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 26 febrero 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid . En la sentencia de comparación, el demandante, afectado por un proceso de hipercolesterolemia sin tratamiento y por un cuadro de hipertensión arterial que no se estaba tratando, consumidor de 20 cigarrillos diarios y bebedor moderado. Desde las 19 horas del día 11 noviembre 2001 comenzó a sufrir un cuadro de cefaleas, hormigueos y pérdida de fuerza de hemicuerpo izquierdo, así como náuseas, vómitos y sensación vertiginosa. No obstante el 12 de noviembre 2001 se presentó en su centro de trabajo y estando en el vestuario, mientras se cambiaba de ropa, comenzó a sentirse peor, llevándole los compañeros al servicio médico de la empresa sobre las 7,05 horas aproximadamente, se avisó al Samur que lo trasladó al hospital de La Paz en donde se le diagnosticó A. C. V.A. por hematoma protuberencial (posible rotura de cavernoma), HPA, hipercolesterolemia, tabaquismo e ingesta moderada de alcohol. El 12 diciembre 2001 inició situación de baja por enfermedad común en la que prosiguió. Solicitada el 19 febrero 2002 la apertura del procedimiento para la declaración de incapacidad temporal de accidente de trabajo dicha calificación fue denegada en la vía administrativa, incoada la judicial del juzgado de lo social rechazó la pretensión siendo la sentencia revocada en su aplicación que declaró accidente de trabajo la contingencia, razonando que de los distintos criterios mantenidos por la Jurisprudencia acerca de la calificación de los vestuarios en orden a la determinación del lugar de trabajo se atiene al de la STS de 28 de abril de 1983 según el cual "ha de entenderse como lugar de trabajo el local o dependencia de la empresa en que el operario se encontraba por razón de dicho trabajo , y por lo tanto los vestuarios destinados a prepararse para desarrollarlo no sólo en su aspecto de comodidad para el trabajador en cuanto a la ropa, sino también en lo relativo en su caso a los obligados elementos de seguridad, tales como cascos, botas, cinturones, etc, así como debe entenderse a estos efectos como tiempo de trabajo, sin perjuicio de lo que a los de cómputo de la jornada establece el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores ".

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la ley de procedimiento laboral .

SEGUNDO

El demandante alega en su recurso la infracción del artículo 115.3 de la mayúscula LGSS . En definitiva, el recurrente afirma la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 115-3 de la Ley General de la seguridad Social . Sin embargo, para su apreciación es necesario que la lesión o enfermedad se produzca en tiempo y lugar de trabajo.

Acerca de la exigencia de ambos requisitos y a propósito de dolencias que han hecho su aparición o presentado sus síntomas característicos cuando el trabajador se encuentra en los vestuarios, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, así, en la STS de 22 de diciembre de 2010 (R.C.U.D. núm.719/2010 ) y las que la siguen, se resume la doctrina la doctrina al respecto en la forma que se reproduce a continuación: "Respecto del lugar de trabajo, hemos admitido que los vestuarios puedan incluirse en tal concepto ( STS de 20 de diciembre de 2005 -rcud. 1945/2004- [Sala General ] y 14 de julio de 2006 - rcud. 787/2005 -, reiterada en las STS de 20 de noviembre -rcud. 3387/2005 - y 22 de noviembre de 2006 -rcud. 2706/2005 - y 25 de enero -rcud. 3641/2005 - y 14 de marzo de 2007 -rcud. 4617/2005 -). Por ello, la afirmación de la sentencia recurrida de que los vestuarios no constituyen lugar de trabajo resulta contraria a tal doctrina y es la adecuada la postura de la sentencia referencial.

Ahora bien, para que la citada presunción pueda tener efecto se exige el elemento temporal: que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo. En las sentencias citadas se afirma por esta Sala IV que sólo pueden calificarse como accidente de trabajo los casos en que "el operario se encuentra ya en su puesto de trabajo, entendiendo que «el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en la que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo - físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada". De ahí que se haya rechazado la concurrencia de tal elemento en aquellos supuestos en que: a) el trabajador "se encontraba en los vestuarios de la empresa cambiándose de ropa, sobre las 7,45 horas, antes de incorporarse al puesto de trabajo y dirigiéndose al mismo "( STS de 20 de diciembre de 2005 -rcud 1945/2004 - [Sala General]); b) " se había cambiado de ropa en los vestuarios de la empresa y se disponía a comenzar su trabajo " ( STS de 14 de julio de 2006 -rcud 787/2005 -); c) en caso de un infarto de miocardio sobrevenido "cuando finalizada su jornada laboral a las 19:00 horas se encontraba en los vestuarios del centro de trabajo habitual cambiándose de ropa"( STS de 20 de noviembre de 2006 -rcud. 3387/2005 -); d) el trabajador "se encontraba en los vestuarios de la empresa sobre las 15,45 horas para cambiarse e iniciar su jornada de trabajo tras haber fichado " ( STS de 22 denoviembre de 2006 - rcud. 2706/2005 -); e) " el trabajador se estaba cambiando de ropa en la propia obra para empezar a trabaja " ( STS de 25 de enero de 2007 -rcud. 3641/2005 -); y f) "cuando se encontraba en los vestuarios de la acería sobre las 6,15 horas, sin haber comenzado su actividad laboral "( STS de 14 de marzo de 2007 -rcud. 4617/2005 -)."

No existiendo nuevas razones que aconsejen modificar la anterior doctrina, procede su aplicación por razones de homogeneidad, a la vista del relato histórico en cuyo hecho probado segundo se hace constar que el trabajador iba a comenzar su jornada habitual, cuya modificación instó en suplicación para hacer constar que había comenzado su jornada habitual cuando salía del vestuario, siendo su petición rechazada por venir fundada en la prueba testifical, ineficaz a efectos revisorios en suplicación.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que hay lugar a pronunciamiento sobre las costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Kraus Herreros actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5819/10 , formulado contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid , en autos núm. 846/2009, seguidos a instancia de D. Jose Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARCILLEX S.A. Y LA MUTUA ASEPEYO. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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