STS, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3014/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido del Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 956/2008 .

Ha sido parte recurrida DON Adrian , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 956/2008, con fecha 3 de marzo de 2010, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Adrian contra Resolución dictada por el Sr. Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, de fecha 7 de Octubre de 2.008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Sra. Directora General de Función Pública de 7 de Julio de 2.008, en la que se desestimaba la solicitud del recurrente D. Adrian , efectuada el día 7 de Mayo de 2008, de permanencia en el servicio activo y subsiguiente prorroga, al amparo de la Orden de 14 de Enero de 2007, por la que se dictan normas complementarias de procedimiento para la aplicación de la permanencia en el servicio activo de los funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria. Debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones no ajustadas a Derecho, reconociendo en su lugar el derecho que asiste al recurrente para seguir en servicio activo tras cumplir los sesenta y cinco años de edad y, con los efectos económicos y administrativos que de tal reconocimiento hayan de seguirse; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas. (...)

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido del Letrado de sus Servicios Jurídicos, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de fecha 15 de abril de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Letrado de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANTABRIA, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2010, interpuso el recurso de casación, en el que, tras formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte en su día sentencia por la que, casando la sentencia recurrida, la anule y dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Consejero de Presidencia y Justicia de 7 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora General de Función Pública de 7 de julio de 2008, por la que se deniega la solicitud de D. Adrian de prolongación de permanencia en el servicio activo después de los sesenta y cinco años, confirmando ambas Resoluciones por ser conformes a Derecho

.

CUARTO

Admitido el recurso, remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las normas de reparto de asuntos, por providencia de 4 de enero de 2011 se concedió traslado a la recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición al recurso, trámite evacuado por la Procuradora Sra. Alfonso Rodríguez por escrito con sello de entrada de 1 de marzo de 2011, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) dicte Sentencia que desestime el recurso y confirme la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. (...)

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de abril de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 3 de marzo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Adrian contra la Resolución dictada por el Sr. Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria de fecha 7 de Octubre de 2.008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Sra. Directora General de Función Pública de 7 de Julio de 2.008, que denegó al recurrente la prolongación de la permanencia en el servicio activo después de cumplir los 65 años.

El recurso de casación del GOBIERNO DE CANTABRIA contiene un único motivo de casación, formulado bajo la cobertura del apartado d) del artículo 88.1. de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en el que denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia que lo interpreta, citando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 y 25 de mayo de 1998 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de enero de 2003 .

La recurrida, por su parte, se opone al recurso de casación en los términos que luego se dirá.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero, identifica los actos administrativos objeto del recurso.

A continuación, en su fundamento segundo, efectúa el siguiente relato de antecedentes:

SEGUNDO: Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1º.- Con fecha 7 de Mayo de 2008, el demandante, Don. Adrian , funcionario de Carrera en el Cuerpo Facultativo Superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, actual Grupo A, Subgrupo A1, solicitó ante la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de presidencia y Justicia la prolongación de su permanencia en el servicio activo una vez cumpliera la edad de 65 años, de próximo acaecimiento el 20 de Octubre de 2008, acogiéndose a lo dispuesto en la Orden de 14 de Enero de 2007.

2º.-La Secretaria General de la Consejería de Economía y Hacienda emitió informe de fecha 27 de junio de 2008, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Esta Consejería de Economía y Hacienda tramita actualmente un proyecto de ley de creación de la Agencia Cántabra del Consumo, que esta previsto sea debatida y en su caso aprobada en el Parlamento de Cantabria en el último periodo de sesiones de 2008.

La futura Agencia Cántabra de Consumo se plantea desde la perspectiva de un modelo de gestión que simplifica la estructura administrativa vigente buscando una mayor eficiencia en la gestión de recursos públicos y específicamente de los recursos personales.

Una vez puesta en funcionamiento la nueva Agencia, consideramos que será innecesaria la persistencia del puesto de Jefe de Servicio de Consumo que ocupa Adrian , y por tanto estaría suficientemente justificada la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo de dicho funcionario."

3º.- La Directora General de la Función Pública dicta Resolución expresa de fecha 7 de Julio de 2.008, respecto de la petición mencionada, desestimando la solicitud de permanencia en el servicio activo por considerar, sustancialmente, que ante la entrada en vigor del Art. 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del estatuto Básico del Empleado Público , la Administración competente debe resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación del servicio activo y razona que:

"Vista la propuesta de denegación de la prolongación en el servicio activo del Sr. Adrian formulada por la Secretaría General de Economía y Hacienda, en el que se pone de manifiesto que se está tramitando un proyecto de Ley de creación de la Agencia Cántabra de Consumo, que está previsto sea debatida y en su caso aprobada en el último periodo de sesiones de 2008 y que una vez puesta en funcionamiento se considera innecesaria la persistencia del puesto de Jefe de Servicio de consumo ocupado por el mencionado funcionario."

4º.- Contra la anterior Resolución se formuló el 14 de Agosto de 2008, el correspondiente recurso de alzada que fue desestimado por Resolución dictada por el Sr. Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, de fecha 7 de Octubre de 2.008

5º.- El mencionado acto administrativo fue notificado al actor, antes de su jubilación, y agotó así la vía administrativa, por lo que se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra aquel.

6º.-Con fecha de efectos 20 de Octubre de 2008 el recurrente, Don. Adrian , fue jubilado de manera forzosa por cumplir en dicha fecha 65 años.

La sentencia resume así las respectivas posiciones de las partes en litigio (F.D. 3º):

TERCERO: Como se deduce del extenso escrito de demanda y de las alegaciones efectuadas en sede administrativa, Don. Adrian aduce varios motivos de impugnación frente a las Resoluciones recurridas que pueden sintetizarse en que antes de llegar a los 65 años cumplía con los requisitos para que se prorrogase su permanencia en el servicio el Art. 67.3 del EBEP , necesitado de normas de desarrollo reglamentario el Art. 33 de la Ley 30/84 , y por ello la Orden de 14 de Enero de 2007, por la que se dictan normas complementarias de procedimiento para la aplicación de la permanencia en el servicio activo de los funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, y aun de no entenderse ello así, de manera subsidiaria, la vulneración por la Administración de la motivación suficiente en relación a esa denegación de la solicitud de prorroga del servicio, dado que se sostiene la decisión en una futura situación de aprobación de un proyecto de general reordenación de los recursos humanos y el cambio de modelo que va a conllevar según la Administración la Agencia Cántabra de Consumo que va a afectar a la estructura interna con la innecesaria persistencia del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de consumo y a la forma de gestionar sus recursos humanos cuando ello no es cierto.

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria dice que la Administración puede en aplicación del Art. 67.3 del EBEP , aceptar o denegar motivadamente la prolongación en el servicio activa (sic) .

Finalmente, la base de la fundamentación de la Sentencia recurrida en los extremos pertinentes a esta casación se contiene en los fundamentos de derecho cuarto a sexto, del siguiente tenor literal:

CUARTO: La Sala entiende y ya en anteriores Resoluciones Judiciales, (Sentencia 2 de Marzo de 2010, en el recurso número 523/08 ), hemos resuelto en el sentido afirmativo de que La vigencia y aplicación a supuestos como el de autos, del régimen de jubilación forzosa de los funcionarios previsto en el Art. 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , resulta clara a la luz de su disposición final cuarta, apartado dos, cuyo tenor literal es el siguiente:

"No obstante lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el art. 25.2 en el Capítulo III del Título V, el EBEP producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto", de tal forma que ubicándose el precepto controvertido en el Capitulo I del Título IV, relativo a la "adquisición y pérdida de la condición de funcionario" no resulta aplicable dicha disposición final, habiendo sido además derogado expresamente el art. 33 de la Ley 30/1984 , por mor de lo previsto en la Disposición Derogatoria única b) del EBEP.

El art. 67.3 del Estatuto del Empleado Público reúne pues la condición de legislación estatal básica directamente aplicable desde la entrada en vigor de aquél, sin perjuicio de su desarrollo por las leyes de la función pública que se dicten, y así lo ha entendido expresamente la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 21 de junio de 2007, que tratando de salvar las dificultades interpretativas que se habían suscitado en torno a la interpretación de la disposición final de la Ley 7/2007, la subsistencia en la aplicación de determinadas normas de la Ley 30/84 y la determinación de los preceptos del EBEP directamente aplicables, señaló expresamente entre ellos el Título IV, por lo que las reglas sobre la jubilación forzosa resultan ser directamente aplicables a todos los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de áquel detallados en su art. 2 , entre los que se encuentra el recurrente, sin perjuicio de su desarrollo en las diversas leyes de función pública que se dicten, resultando tan sólo necesario que la decisión administrativa denegando o autorizando la prolongación en el servicio activo sea motivada."

QUINTO: Partiendo por tanto de la posibilidad de la Administración de denegar motivadamente al funcionario, en este caso funcionario de Carrera en el Cuerpo Facultativo Superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, actual Grupo A, Subgrupo A1, que ha alcanzado la edad de jubilación forzosa su petición de prolongación en el servicio activo, resta por analizar si en el supuesto de autos las razones aducidas por el Gobierno de Cantabria fundamentan de forma suficiente dicha denegación, ya que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es claro dicha motivación sólo puede descansar en una mejor y más eficaz prestación del servicio público, prevaleciendo, en su caso, dicho interés público sobre el privado interés del funcionario de prolongar su vida laboral más allá de la edad límite establecida con carácter general para todos los pero eso si la Administración debe efectuar la motivación en el momento en que se le solicita su decisión de tal forma que ha de explicitar las necesidades operativas y de servicio que concurren en el concreto supuesto que nos ocupa y justifican la denegación al actor de su petición, consignando de forma expresa los motivos que, vinculados a tales necesidades, evidencien la improcedencia de acceder a aquélla.

Y es que la potestad de la Administración para rechazar la solicitud del interesado, sin negar su naturaleza de potestad discrecional en cuanto derivada de sus facultades de autoorganización, ha de estar revestida de la garantía de la motivación pues, como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de Julio de 1984 , el ejercicio de cualquier potestad discrecional "debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable" señalando que lo arbitrario "o no tiene motivación respetable ... o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad".

La motivación de la decisión administrativa aparece así como auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, hasta el punto de poder afirmar que "lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Octubre y 29 de Noviembre de 1985 ). La doctrina constitucional, abundando en los anteriores razonamientos, señala que la motivación del acto discrecional "no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Junio de 1981 ), cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y posibilitando, en fin, la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando las bases en que se funda y facilitando el control jurisdiccional.

SEXTO: Pues bien, a la luz de la anterior doctrina y jurisprudencia, es paradigmático el supuesto presente, sobre la falta absoluta de motivación y así, se desprende del expediente administrativo, y que se concreta en el relato fáctico de esta Sentencia, por cuanto la Resolución impugnada se sustenta para la denegación del servicio activo del Sr. Adrian , en una propuesta de Hacienda, que no es tal, pues, de su contenido se pone de manifiesto que se esta tramitando un proyecto de ley de creación de la Agencia Cántabra de Consumo, que no estaba en dicha fecha, ni debatida, ni aprobada, solo que se preveía y, cuya puesta en funcionamiento razona la Administración impide la persistencia del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Consumo y, ello no es admisible, no pudiendo servir de motivación de un acto administrativo, restrictivo de derechos, siendo una afirmación con proyección de futuro y que supone incluso una certeza y el control del legislativo por lo cual esta falto de motivación y más, se debe estimar el presente recurso.

TERCERO

En el desarrollo argumental del único motivo de casación, enunciado con anterioridad, denuncia la recurrente la infracción por la sentencia impugnada del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia dictada en su aplicación, a cuyo efecto invoca las Sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 y 25 de mayo de 1998 , de las que efectúa transcripción selectiva de textos, en cuanto considera carente de motivación el acto administrativo que deniega la solicitud formulada por el actor de prolongación de permanencia en el servicio activo después de los sesenta y cinco años de edad.

Alega la Administración que basta una simple lectura del informe de la Secretaría General de Economía y Hacienda (folio nº 4 del expediente), que reproduce, al que se remite la resolución de denegación, para concluir que la motivación que contiene la resolución recurrida cumple el estándar de normalidad exigible de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de que "se cumplen los fines de la motivación siempre que se den a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión y permitir frente a ella la adecuada defensa".

Afirma el Gobierno de Cantabria que la resolución impugnada está suficientemente motivada, pues en ella se expresan las razones en que se apoya la decisión adoptada de denegar la prolongación de la permanencia del recurrente en el servicio activo, lo que es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige una motivación suficiente a los efectos de no generar indefensión al interesado.

Destaca que en el presente caso la Resolución impugnada se fundamenta en el informe emitido por la Secretaría General de Economía y Hacienda, que informa negativamente la solicitud del recurrente de permanencia en el servicio activo, partiendo del nuevo modelo de gestión a implantar con la creación de la Agencia Cántabra de Consumo, "que simplifica la estructura administrativa vigente buscando una mayor eficiencia en la gestión de los recursos públicos y específicamente de los recursos personales".

Sostiene la Administración que esta motivación era congruente con las necesidades operativas y de servicio a que se puede condicionar tal denegación, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de enero de 2003 , que parcialmente reproduce.

Añade que las aludidas necesidades organizativas y de gestión fueron confirmadas por la Ley 7/2008, de 26 de diciembre, de creación de la Agencia Cántabra de Consumo, como bien puede apreciarse de la lectura del Preámbulo de la citada ley, que transcribe en los particulares que estima convenientes y, a modo de resumen, insiste en que la falta de motivación a que alude la sentencia impugnada no concurre en el presente caso, dado que se han explicitado los motivos de la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo; que se fundamenta en la reordenación del modelo de gestión de la estructura administrativa, buscando una mayor eficiencia en la gestión de los recursos públicos, y específicamente de los recursos personales, para lo cual se procede a la creación de la Agencia Cántabra de Consumo. Es, por tanto, una planificación administrativa que afecta a la ordenación de los recursos humanos en el Servicio de Consumo lo que motiva la innecesariedad de la permanencia en el servicio activo del recurrente, al hacer innecesaria la persistencia del puesto de Jefe de Servicio de Consumo que aquel ocupaba.

CUARTO

La recurrida , en su oposición al recurso de casación, niega que la sentencia recurrida vulnere el artículo 54 de la LRJPAC, ni la jurisprudencia citada por el recurrente, ya que el acto administrativo recurrido carecía absolutamente de motivación racional, constituyendo arbitrariedad.

Tras exponer de forma resumida los razonamientos de la sentencia, que califica como «acertados» , los argumentos del recurso de casación y los antecedentes administrativos del caso que considera conveniente, aduce que la Administración recurrente olvida que lo que hizo la Sala de instancia fue cuestionar que el precepto aplicado prestara cobertura suficiente al acto recurrido, y que del expediente y del recurso resultaban datos bastantes que permitían considerar irrazonable la decisión adoptada. Considera, en definitiva, que la Sala a quo no rechazó la resolución por su insuficiente motivación material, sino por desacuerdo con la contenida en el acto.

Efectúa, a continuación, un examen del contenido jurídico material de las previsiones del artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), pues, según su parecer, la interpretación del mismo realizada por la Administración Autonómica las vacía de contenido.

Define en este sentido el concepto jurídico de servicio activo, a cuyo efecto invoca los artículos 86 del EBEP ; 33.1 de la Ley 4/1993 de Función Pública de Cantabria ; 3 del Decreto 46/1987 (Reglamento de Situaciones Administrativas Autonómico ) y, de forma supletoria, el R.D. 365/1995, de los que deduce que tal situación está vinculada a la totalidad de la Administración Pública Autonómica, y no a una concreta Consejería, siendo en este concreto punto, donde considera quiebra la argumentación utilizada de contrario para denegarle la continuidad en el servicio activo, pues, de forma sesgada y arbitraria, limita su alcance a un puesto concreto y a una Consejería, que, además, pasados dos años desde que se le denegara la continuidad, subsiste y no ha sido suprimido.

Considera que en el presente caso no se da ninguno de los requisitos que se deben cumplir para que la Administración pueda denegar la continuidad en el servicio activo, que resume en la existencia de condiciones psico-físicas del solicitante; la pertenencia a un Cuerpo o escala funcionarial que se encuentre en situación "a extinguir" y la existencia de un Plan de Empleo, de carácter general, que afecte a la totalidad de un colectivo.

Con cita de la doctrina sobre la configuración de la discrecionalidad administrativa y los criterios de control de la misma, concluye que la decisión administrativa, en cuanto motiva su decisión en la "supuesta" supresión del puesto de trabajo por él desempeñado, debe ser calificada como arbitraria, irracional, irrazonable y carente de objetividad.

Concluye con la transcripción literal de la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2008 , y la cita de la Disposición Final Primera, punto tercero, del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agencia (Decreto 48/2009, de 4 de junio ), de cuyas previsiones resulta que hubiera podido continuar en servicio activo y tomar la decisión de opción que como derecho le reconoce la propia Ley.

Reproduce también los artículos 6 y 18 de la citada Ley 7/2008 , que regulan los órganos de la Agencia Cántabra de Consumo y su relación de puestos de trabajo, e insiste que, en la RPT de la Agencia aportada a los autos, el puesto de Jefe de Servicio de Consumo sigue existiendo, circunstancia que desmiente el contenido del informe de la Secretaria General de la Consejería de Economía y Hacienda en que se apoyó la denegación.

Finalmente aduce que la sentencia del TSJ de Galicia invocada por la recurrente no es de aplicación a este caso, ya que se refiere a un trabajador de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, a los que se aplica una normativa concreta y específica, que no le resulta aplicable.

QUINTO

Expuestas las tesis contrapuestas de las partes en esta casación, respecto al único motivo de casación, se ha de indicar que el objeto de la resolución en la instancia fue la denegación de la prórroga en el servicio activo de don Adrian , funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y que la Administración fundó la desestimación de dicha petición en la <<innecesaria persistencia del puesto de Jefe de Servicio de Consumo>> , ocupado por aquél, <<una vez puesta en funcionamiento>> la Agencia Cántabra de Consumo, para cuya creación <<se está tramitando un proyecto de ley (...), que está previsto sea debatida y en su caso aprobada en el último período de sesiones de 2008 (...)>>.

La Sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo, al entender que la resolución administrativa carecía de motivación, porque se fundaba en una propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria, que no es tal, pues de su contenido se pone de manifiesto que se está tramitando un proyecto de ley de creación de la Agencia Cántabra de Consumo, que no estaba en dicha fecha, ni debatida, ni aprobada, solo que se preveía, tratándose de una afirmación con proyección de futuro y que supone incluso una certeza y el control del legislativo.

Esta Sala tiene declarado [por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2011 (R.C. nº 6087/2010 -F.D. 5º-) y las que en ella se citan] que la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3º del EBEP , « es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación» .

La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable, como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia, lo que no sucedió en el caso de autos, pues la motivación argüida por la Administración se basaba en la futura -y por ello carente de certeza- creación (en virtud de un proyecto de ley, en tramitación en esa fecha) de la Agencia Cántabra de Consumo, cuya previsible puesta en funcionamiento impide la persistencia del puesto de trabajo ocupado por el Sr. Adrian , sin que ese decisivo particular (es decir, la no existencia de la citada Agencia a la fecha en que el recurrente solicitó la prolongación, ni a la fecha en que se dictaron las resoluciones administrativas recurridas en el proceso de instancia) haya sido desvirtuado en la casación, por todo lo cual procede desestimar el motivo de casación.

SEXTO

Procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 3014/2010, interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido del Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada, en fecha 3 de marzo de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 956/2008 . Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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