STS, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 732/2010, interpuesto por D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Dª Rosa María García González, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 1172/2007 ), sin que haya habido personación de parte recurrida,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 1172/2007 ) en la que se estima el recurso interpuesto en representación de D. Alfredo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 27 de septiembre de 2007, de aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la parcela sita en la calle Barberán nº 18 de Madrid, que se declara nulo de pleno derecho, sin formular condena en costas.

SEGUNDO

La referida sentencia, en su fundamento primero, fija el objeto del recurso y los motivos de impugnación aducidos por la parte actora en defensa de sus pretensiones, en los siguientes términos:

(...) PRIMERO.- Don Alfredo ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid de 27 de septiembre de 2007, de aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la parcela sita en el calle Barberán núm. 18 de Madrid, promovido por particular, con desestimación de las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de información pública.

Se insta en la demanda la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado, alegándose, en esencia que la decisión administrativa ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9de la Constitución Española , y el de jerarquía normativa, establecido en el artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre 1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e infringe la prohibición impuesta en el artículo 53.2.b) de la Ley 9/2001, de 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , porque el Estudio de Detalle definitivamente aprobado contraviene las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en concreto, los artículos 6.3.9, apartado 1 y el apartado 1.d) en relación con el apartado 3delartículo 8.8.7 de las Normas Urbanísticas, por haber establecido un retranqueo de 3metros respecto de la calle Islas Mascareñas, en lugar de los 4 metros establecidos en la Norma Zonal de aplicación, sin que la excepción encuentre amparo en el artículo 8.0.3de las Normas Urbanísticas.

El Ayuntamiento de Madrid y D. Jose Manuel han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo

.

En el fundamento segundo, la sentencia señala la ubicación de la parcela afectada por el Estudio de Detalle impugnado así como la normativa urbanística que le resulta de aplicación. A continuación, hace referencia al contenido de los informes de los Servicios Técnicos Municipales, obrantes en el expediente, que consideran la propuesta efectuada técnica y jurídicamente viable. El texto del fundamento es el siguiente:

(...) SEGUNDO.- La parcela, situada en la esquina de la calle Barberán c/v a la calle Islas Mascareñas, de esta ciudad, está incluida en el A.U.C. 9.03, siendo su ordenación conforme a la Norma Zonal 8 (edificación en vivienda unifamiliar), grado 4º.

Para dicha Norma Zonal y grado, el artículo 8.8.4, apartado 1.d) de las Normas Urbanísticas, señala una superficie mínima de parcela de 250 metros cuadrados; el artículo 8.8.8.1.d) establece una ocupación del 50% de la superficie de parcela edificable, y el artículo 8.8.9.1.d) un coeficiente de edificabilidad neta sobre parcela edificable de 1metro cuadrado por 1 metro cuadrado. A su vez, el artículo 8.8.6.1.d) de las Normas Urbanísticas dispone una separación de las fachadas a linderos laterales de 3 metros como mínimo, y el artículo 8.8.7.1.d) previene un retranqueo mínimo de 4metros.

En lo que interesa al caso, la propuesta del Estudio de Detalle pretendía ordenar los volúmenes edificables en la parcela litigiosa, modificando el área de movimiento mediante la disminución del retranqueo a la calle Islas Mascareñas, que quedaría en 3 metros, en lugar de los 4 establecidos en el precitado artículo 8.8.7.1.d). Dicha propuesta se consideró técnica y jurídicamente viable en el correspondiente informe de los Servicios Técnicos Municipales, siempre que se cumplieran el resto de las condiciones establecidas en la Norma Zonal 8, grado 4º. Como antecedentes de su conclusión, el informe recogió que la de autos es una parcela en esquina de 277,50 metros cuadrados, respecto de la que ninguno de los propietarios colindantes ha autorizado el adosamiento, por lo que, como la parcela está en esquina, los retranqueos de 4 metros a ambas calles y la distancia de 3 metros a linderos reducen mucho el área de movimiento, dificultando enormemente el desarrollo de la edificación y quedando la fachada posterior de 5,45 metros de ancho, que sería muy estrecha para desarrollar el programa de vivienda que permite la edificabilidad de la parcela.

En un segundo informe, motivado por las alegaciones del recurrente, los Servicios Técnicos Municipales mantuvieron la conformidad de la propuesta del Estudio de Detalle con el Plan General y con la legislación urbanística, por considerar, de una parte, que la Comisión de Interpretación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en la sesión celebrada en 22 de noviembre de 2001, Tema nº 200, había acordado que las disposiciones contenidas en el Plan General de 1997, y en concreto en el artículo 8.0.3de sus Normas Urbanísticas, habían mantenido su vigencia y plena aplicación a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2001 , en virtud de lo establecido en su Disposición Transitoria Tercera , apartado 1; y, de otra, que la alteración del retranqueo estaba amparada por el precitado artículo 8.0.3, por tratarse de una condición de posición y no causarse perjuicio a las edificaciones o parcelas colindantes

.

En el fundamento tercero de la sentencia la Sala de instancia señala que la presunción de veracidad y objetividad de los informes administrativos no alcanza a sus conclusiones jurídicas, que son las cuestionadas en el proceso, en el que no existe discrepancia respecto de los presupuestos fácticos. Y tras analizar la normativa autonómica y normas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 que resultan de aplicación, la Sala de instancia concluye que la alteración de las condiciones de ocupación mediante la disminución de la distancia mínima de retranqueo que lleva a cabo el Estudio de Detalle aprobado no se encuentra amparada por el artículo 8.0.3 de las normas urbanísticas del Plan General, contraviene los artículos 8.8.7 y 6.3.9 de las citadas normas, e infringe, asimismo, el artículo 59 de la Ley autonómica 9/2001, que prohíbe que un Estudio de Detalle vulnere las disposiciones del planeamiento de superior orden jerárquico, al que se encuentra subordinado. El texto del fundamento tercero de la sentencia es el siguiente:

(...) TERCERO.- La presunción "iuris tantum" de veracidad y objetividad de los informes administrativos no alcanza a sus conclusiones jurídicas, que son las que se cuestionan en este proceso, en el que no existe controversia respecto de los presupuestos fácticos. Ha de añadirse a lo anterior que el recurrente tampoco discute el acuerdo de la Comisión de Interpretación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en lo que se refiere a la conservación de la vigencia de las determinaciones del Plan General de 1997, incluido el artículo 8.0.3de sus Normas Urbanísticas. Pero discrepa de que el Estudio de Detalle litigioso pueda aprobase a su amparo, dado lo dispuesto en los artículos 8.8.7 y 6.3.9de dichas Normas Urbanísticas. El título 8 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado definitivamente por el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, prevé la posibilidad de la alteración de las condiciones particulares del suelo urbano en su artículo 8.0.3, y en los siguientes términos:

"Mediante la aprobación de un Estudio de Detalle, se podrán alterar las condiciones de parcelación, posición, ocupación, volumen y forma de la edificación, y situación de los usos, sin infringir perjuicio sobre las edificaciones o parcelas colindantes, con sujeción a los siguientes criterios:

El cambio de condiciones de parcelación no podrá suponer incremento de la densidad o del número de viviendas, en normas zonales u ordenanzas particulares de vivienda unifamiliar o vivienda colectiva de baja densidad, deducida en función de la superficie mínima de parcela o del número máximo de viviendas, expresamente establecidas en las mismas, y garantizará el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad y seguridad de los edificios.

La alteración de las condiciones de ocupación y altura, podrá proponerse cuando en las condiciones generales o particulares de los usos, en las normas zonales u ordenanzas particulares de los planeamientos correspondientes, se prevea dicha posibilidad en las condiciones establecidas al efecto. El cambio de situación de los usos, no podrá implicar incremento de sus superficies respecto de las que se deduzcan de aplicar directamente las condiciones establecidas en las normas zonales u ordenanzas particulares del planeamiento correspondiente para las situaciones previstas sobre rasante". En lo que interesa al caso, el retranqueo, es una de las condiciones de posición del edificio en la parcela -Capitulo 6.3 del Titulo 6 de la Normas Urbanísticas.

Según el artículo 6.3.9, el retranqueo, que viene definido como "la anchura de la faja de terreno comprendida entre la línea de edificación y la alineación oficial, u otro elemento de referencia de las vías o espacios libres de uso público que fije la norma zonal de aplicación, la ordenanza particular del planeamiento correspondiente, o instrumento de desarrollo del Plan General", puede darse como valor fijo obligado o como valor mínimo.

Pero el retranqueo también forma parte de las condiciones de ocupación, en concreto, de la superficie ocupable, cuya cuantía, según el artículo 6.4.3.2, puede señalarse: a) Indirectamente: Como conjunción de referencias de posición, siendo entonces coincidente con el área de movimiento; b) Directamente: Mediante la asignación de un coeficiente de ocupación.

Por lo tanto, en principio, sí sería posible alterar el retranqueo mediante la aprobación de un Estudio de Detalle, sin infringir perjuicio sobre las edificaciones o parcelas colindantes. Pero, para la alteración de las condiciones de ocupación, en el artículo 8.0.3 se impone también la sujeción a un segundo criterio: Que en las condiciones generales o particulares de los usos, en las normas zonales u ordenanzas particulares de los planeamientos correspondientes, se prevea dicha posibilidad en las condiciones establecidas al efecto. Y este segundo requisito falta en el caso de autos: Para las condiciones particulares de la Zona 8, grado 4º, en el artículo 8.8.7, apartado 1.d), se establece una separación entre el plano de la fachada y la alineación oficial, superior a cuatro (4) metros. Por lo tanto, el retranqueo de cuatro metros tiene carácter de mínimo. Conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 8.8.7, en el grado 4º, se autoriza la construcción de un cuerpo de edificación, que podrá situarse en la alineación oficial y adosado a uno de los linderos laterales, con autorización del propietario colindante. Pero la edificación propuesta en el Estudio de Detalle no es la que el precepto citado autoriza, porque no reúne todas las condiciones que se exigen en el mismo, y que son:

a).- No estar destinada a estancia, dormitorio o cocina, aunque puede destinarse a usos compatibles, que en el caso de autos son: Los usos asociados en las condiciones generales de los usos compatibles del Capítulo 7.2; como uso complementario, el comercial en situación de plantas inferior a la baja y baja; y como uso alternativo, el dotacional en edificio exclusivo.

b).- Que la superficie de la parcela sea inferior a quinientos (500) metros cuadrados.

c).- Que la altura de la construcción no exceda de una (1) planta, ni su altura de coronación sea superior a trescientos cincuenta (350) centímetros.

d).- Y que no tenga una longitud en línea de fachada superior a cinco (5) metros, ni sea la dimensión de su línea de fachada mayor del cincuenta por ciento (50%) de la medida del lindero frontal de la parcela. Por lo tanto, se ha de concluir que en el supuesto litigioso no es posible alterar las condiciones de ocupación en la forma propuesta, porque la concreta posibilidad de que la edificación principal que alberga el uso cualificado ocupe el espacio mínimo de retranqueo no se encuentra prevista ni en las condiciones generales, ni en las particulares de los usos, ni en la Norma Zonal, por lo que la pretendida alteración de las condiciones de ocupación mediante la disminución de la distancia mínima de retranqueo, al no tener su amparo en el artículo 8.0.3de las Normas Urbanísticas, contraviene los artículos 8.8.7 y 6.3.9de las citadas Normas, con infracción de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 9/2001 , que prohíbe que el Estudio de Detalle vulneren las disposiciones del Planeamiento de superior orden jerárquico, al que se encuentra imperativamente subordinado, y ello determina la estimación del presente recurso contencioso administrativo

.

Por las razones expuestas, la Sala de instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declara nulo el Estudio de Detalle aprobado.

TERCERO

La representación procesal de D. Jose Manuel , codemandado en el proceso de instancia, preparó recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2010 en el que formula tres motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los dos restantes por el cauce del artículo 88.1.d/ de dicha Ley. El enunciado y contenido de los motivos de casación aducidos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la sentencia ha incumplido su deber de motivar por qué no toma en consideración los informes emitidos por los servicios técnicos municipales, limitándose a decir que "la presunción iuris tantum de veracidad y objetividad de los informes administrativos no alcanza a las conclusiones jurídicas, que son las que se cuestionan en el proceso".

  2. Infracción de la jurisprudencia que cita en relación con la valoración de los informes administrativos, ya que la sentencia prescinde de las conclusiones a las que por dos veces llegan los servicios técnicos municipales, cuyos informes gozan de una presunción de legalidad y acierto sólo destruible mediante prueba en contrario. En los citados informes se llega a la conclusión de que el Estudio de Detalle cumple con la normativa urbanística puesto que se cumplen las condiciones que establece el artículo 8.0.3 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, haciéndose una única excepción con la finalidad de adaptar las disposiciones generales del Plan -retranqueo de 4 metros a la realidad particular de la parcela afectada, que por situarse en una esquina ve reducida su capacidad de desarrollo, pese a cumplir los requisitos que exige el Plan. Así, el Estudio de Detalle adapta las disposiciones generales del Plan a la realidad física concreta, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley del Suelo de Comunidad de Madrid .

  3. Infracción del artículo 6.3 del Código civil . La sentencia interpreta la excepción de la Norma 8.0.3 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en forma contraria a su espíritu y a los principios más elementales del derecho, pues dicha norma permite modificar las condiciones de edificabilidad establecidas en las normas generales mediante un Estudio de Detalle y en relación a las condiciones de ocupación -alineación y retranqueo siempre que esté previsto en las condiciones generales de los usos concretos, y en dichas condiciones -Título VIII del PGOU- todos los usos especifican ocupación y retranqueo. De lo anterior se desprende una contradicción, que ha de resolverse en atención al espíritu de la norma así como a la larga tradición normativa y jurisprudencial que da sentido a la figura del Estudio de Detalle como el último escalón de adaptación del planeamiento general a la realidad concreta de cada parcela.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 4 de noviembre de 2010 se acuerda admitir el recurso de casación interpuesto así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 14 de febrero de 2010, y en atención a los escritos presentados por la Procuradora Dª María Rosa García González el 13 de septiembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2010, se devolvieron las actuaciones a la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los efectos que estimase oportunos en relación a las manifestaciones contenidas en dichos escritos, al no haberse personado ante esta Sala del Tribunal Supremo D. Alfredo -demandante en el proceso de instancia-, quedando mientras tanto en suspenso la tramitación del recurso de casación.

SEXTO

Devueltas las actuaciones, y no habiéndose producido personación de parte recurrida, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 24 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 732/2010 lo dirige D. Jose Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2009 (recurso 1172/2007 ) en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfredo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 27 de septiembre de 2007, de aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la parcela sita en la calle Barberán nº 18 de Madrid, que se declara nulo.

En el antecedente segundo hemos dejado señalada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a analizar los motivos de casación aducidos, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el motivo de casación primero se alega la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciendo el recurrente que la sentencia ha incumplido su deber de motivar al no haber tomado en consideración los informes emitidos por los servicios técnicos municipales, limitándose la Sala de instancia a señalar que "....la presunción iuris tantum de veracidad y objetividad de los informes administrativos no alcanza a las conclusiones jurídicas, que son las que se cuestionan en el proceso".

El motivo de casación no puede ser acogido.

En repetidas ocasiones hemos declarado que el deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, permitiendo con ello a los destinatarios conocer y comprender el contenido y alcance de la decisión para su posible impugnación; y, de otro, permite comprobar que la decisión no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

La sentencia aquí recurrida cumple sin lugar a dudas la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, de las que son buena muestra, respectivamente, la sentencia esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004 ) y la STC 301/2000 de 13 de noviembre , y los demás pronunciamientos que en ellas se citan.

Como hemos visto, la sentencia recurrida, en su fundamento segundo, describe el contenido de la propuesta del Estudio de Detalle que pretende ordenar los volúmenes edificables en la parcela litigiosa, modificando el área de movimiento mediante la disminución del retranqueo a la calle Islas Mascareñas, que quedaría en 3 metros, en lugar de los 4 establecidos en el artículo 8.8.7.d) de las normas del Plan General. A continuación, expone el contenido de los informes de los Servicios Técnicos municipales obrantes en el expediente, que consideraron la propuesta técnica y jurídicamente viable.

En su fundamento tercero la Sala de instancia motiva de forma clara que la presunción iuris tantum de veracidad y objetividad de los informes administrativos no alcanza a sus conclusiones jurídicas, que son las únicas que se cuestionan en el proceso, en el que no existe controversia sobre los presupuestos fácticos a tener en cuenta. Y a continuación, la sentencia examina e interpreta la normativa aplicable, concluyendo que el Estudio de Detalle incumple las determinaciones del Plan General, desvirtuando con ello, de forma motivada, el análisis jurídico efectuado por los técnicos informantes.

Por tanto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha motivado por qué se aparta del contenido de los informes emitidos, y expone las razones por las que considera que las normas urbanísticas del Plan General no amparan la propuesta contenida en el Estudio de Detalle. El recurrente puede legítimamente discrepar de la conclusión alcanzada por la Sala de instancia y considerar que ésta no ha interpretado correctamente la normativa sustantiva autonómica y las determinaciones del Plan General que la sentencia invoca; pero no cabe sostener que la sentencia incurra en falta de motivación, pues en ella se expresan de forma clara los criterios jurídicos y razonamiento lógico en el que ha basado la decisión de apartarse del sentido de los informes de los Servicios Técnicos Municipales.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se invoca la infracción de la jurisprudencia que cita en relación con la valoración de los informes administrativos.

En el planteamiento del motivo se aduce que la sentencia prescinde de las conclusiones a las que llegan por dos veces los servicios técnicos municipales, cuyos informes gozan de una presunción de legalidad y acierto sólo destruible por prueba en contrario. En los citados informes se llega a la conclusión de que el Estudio de Detalle cumple con la normativa urbanística puesto que se cumplen las condiciones que establece el artículo 8.0.3 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, haciéndose una única excepción con la finalidad de adaptar las disposiciones generales del Plan -retranqueo de 4 metros- a la realidad particular de la parcela afectada, que por situarse en una esquina ve reducida su capacidad de desarrollo, pese a cumplir los requisitos que exige el plan. Así, lo que hace el Estudio de Detalle es adaptar las determinaciones generales del Plan a la realidad física concreta, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley del Suelo de Comunidad de Madrid .

El motivo de casación no puede ser acogido.

Como hemos señalado en el fundamento anterior, la sentencia parte de una premisa clara -la ausencia de controversia respecto al contenido del Estudio de Detalle-, por lo que centra la cuestión planteada como un problema jurídico a resolver a partir de unos datos de hecho que no han sido cuestionados: la alteración de la distancia de retranqueo. Y a partir de ahí, la Sala de instancia realiza un análisis que la lleva a apartarse del contenido de los informes técnicos municipales

En efecto, entra en el ámbito de la fiscalización judicial comprobar si la normativa urbanística aplicable permite, en el municipio de Madrid, la alteración de la distancia de retranqueo. Es cierto que, en atención a la preparación y objetividad que se atribuye a los técnicos, sus informes gozan de una presunción de certeza; pero se trata de una presunción iuris tantum , susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario; y en relación a las cuestiones jurídicas, que eran las únicas controvertidas en el caso examinado, las conclusiones expresadas en aquellos informes no vinculan al Tribunal, que las ha desvirtuado haciendo una interpretación de las normas de aplicación distinta a la mantenida por los autores de aquellos informes.

CUARTO

En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 6.3 del Código civil , señalando el recurrente que la sentencia de instancia interpreta la excepción de la Norma 8.0.3 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en contra de su espíritu y de los principios más elementales del derecho, pues dicha norma permite modificar mediante un Estudio de Detalle las condiciones de ocupación -alineación y retranqueo- siempre que esté previsto en las condiciones generales de los usos concretos, y en dichas condiciones -Título VIII del PGOU- todos los usos especifican ocupación y retranqueo. De lo anterior se desprende -según el recurrente- una contradicción, pues por un lado se permite la modificación de las condiciones de ocupación y por otro, las condiciones generales de usos no prevén tal posibilidad de modificación, lo que ha de resolverse atendiendo al espíritu de la norma y a la larga tradición normativa y jurisprudencial que configura el Estudio de Detalle como el último escalón de adaptación del planeamiento general a la realidad concreta de cada parcela.

El motivo de casación no puede ser acogido.

Es evidente que la controversia planteada en el proceso de instancia versaba sobre la interpretación y aplicación de normas autonómicas - artículo 53 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y normas urbanísticas del Plan de Ordenación Urbana de Madrid- pues éstas y no otras eran las referencias normativas con las que debía enjuiciarse si el Estudio de Detalle impugnado había sobrepasado, o no, los límites que le son propios. Y es precisamente el examen del contenido del Estudio de Detalle a la luz de esas disposiciones el que lleva a la Sala de instancia a concluir que el instrumento impugnado es contrario a derecho en cuanto vulnera el Plan de Ordenación Urbana de Madrid, por modificar las condiciones de ocupación -retranqueo- en él establecidas.

La Sala sentenciadora pone de manifiesto que en el caso planteado no es posible alterar las condiciones de ocupación en la forma prevista en el Estudio de Detalle porque la posibilidad de que la edificación principal ocupe el espacio mínimo de retranqueo no se encuentra prevista en las condiciones generales, ni en las particulares de los usos, ni en la Norma Zonal del Plan General de Ordenación Urbana, por lo que la pretendida alteración de las condiciones de ocupación mediante la disminución de la distancia mínima de retranqueo no tiene amparo en el artículo 8.0.3 de las Normas Urbanísticas, contraviene los artículos 8.8.7 y 6.3.9 de las citadas Normas, así como el artículo 53 de la Ley 9/2001 , que prohíbe que los Estudios de Detalle vulneren las disposiciones del planeamiento superior, al que se encuentran subordinados. En definitiva, la Sala de instancia señala el carácter de instrumento interpretativo que tiene el Estudio de Detalle en la aplicación de determinaciones ya concretadas en el Plan General, lo que determina la ilegalidad de aquél por haber sobrepasado esa función subordinada y complementaria, lo que conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Así las cosas, la afirmación de la Sala de instancia de que el Estudio de Detalle vulnera el Plan de Ordenación Urbana de Madrid no puede ser revisada en casación, pues se trata de una conclusión alcanzada mediante la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica cuya revisión en casación está impedida por el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precepto éste cuya virtualidad ha intentado eludir la parte recurrente mediante la artificiosa invocación del artículo 6.3 del Código Civil , cuya cita carece de utilidad para respaldar seriamente la tesis mantenida.

Como tuvimos ocasión de señalar en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2002 (casación 3045/99 ) ocurre aquí también que «... bajo el ropaje de unos preceptos estatales generales referidos a la naturaleza y objeto de los Estudios de Detalle y de los Planes Especiales, se esconden los auténticos problemas debatidos y resueltos por el Tribunal de instancia, que son problemas de aplicación e interpretación del Plan General de Gijón, es decir, de derecho no estatal, cuya resolución por la Sala de Oviedo no puede ser discutida en casación, por impedirlo los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa 29/98, de 13 de julio... » (Fundamento Jurídico 3º).

En definitiva, aunque formalmente se haya alegado la infracción de normas de derecho estatal, su invocación tiene un carácter meramente instrumental, pues pretende proporcionar un soporte artificial y simulado al recurso de casación.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 732/2010 interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 1172/2007 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 2539/2017, 18 de Diciembre de 2017
    • España
    • 18 Diciembre 2017
    ...los consecuentes, FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero Partiendo de la naturaleza normativa del Plan Especial (por todas SSTS 31 enero y 26 abril 2012, casación núm. 4182/2008 y 5716/2009, respectivamente) y como recuerdan las SSTS 23 y 26 diciembre 2011 ( casación 3381/2008 y 2124/2008 ), al ten......
  • STS 407/2014, 13 de Mayo de 2014
    • España
    • 13 Mayo 2014
    ...Tribunal de instancia en sentido desfavorable para los acusados (vid., por ej. STS de 27 de Octubre de 2010 , 22 de Junio de 2011 , 26 de Abril de 2012 ó 31 de Enero de 2013 , entre otras), obliga a la referida 3) Finalmente, otro tanto ocurre con el motivo Quinto (bis), ya que también con ......
  • STSJ Andalucía 552/2017, 31 de Marzo de 2017
    • España
    • 31 Marzo 2017
    ...los consecuentes, FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero Partiendo de la naturaleza normativa del Plan Especial (por todas SSTS 31 enero y 26 abril 2012, casación núm. 4182/2008 y 5716/2009, respectivamente) y como recuerdan las SSTS 23 y 26 diciembre 2011 ( casación 3381/2008 y 2124/2008 ), al ten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR