STS, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina, registrado bajo el número 9/3981/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Luis Miguel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2010 , que estimó en parte el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 11 de abril de 2008, adoptada por delegación por el Subdirector General de Inspección y Supervisión, que le impuso tres multas de treinta mil euros cada una, por la comisión de tres infracciones de carácter grave previstas en el artículo 54, apartados a), b ) y c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 562/2008, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Luis Miguel contra la Resolución del Subdirector General de Inspección y Supervisión de 11 de abril de 2008, dictada por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Anular la sanción impuesta por la infracción tipificada en el artículo 54 c) de la LGTel.

TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

CUARTO.- No procede hacer expresa declaración en costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Luis Miguel recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado con fecha 14 de septiembre de 2010, en el cuál, tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, y se sirva tener por debidamente interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada, dictada en el Procedimiento Ordinario 562/2008 , ordenando que se le dé el curso prevenido por la Ley remitiendo los autos a la Sala de lo Civil (sic) del Tribunal Supremo, a fin de que se proceda por la misma a la sustanciación y decisión del recurso interpuesto, dando traslado del mismo a las partes recurridas para que formalicen su escrito de oposición en el plazo de treinta días, si a su derecho conviniera.

A la Sala de lo Civil (sic) del Tribunal Supremo: Admita a trámite el recurso y proceda en su día a dictar sentencia, previos los trámites procedentes, por la que se case la resolución impugnada y en su lugar se dicte nueva sentencia en la que se estime el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don Luis Miguel contra la resolución del Subdirtector General de Inspección y Supervisión de 11 de abril de 2008, dictada por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por no ser ajustada a derecho y teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación y lo dispuesto en el artículo 487 LEC .

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TERCERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Auto de 17 de marzo de 2011 , acordó tener por preparado recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Luis Miguel contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2010 , y dar a las actuaciones el curso procesal que corresponda.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2011, se acordó dar traslado a a la parte recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días formalice oposición, lo que efectuó el Abogado del Estado por escrito presentado el 24 de mayo de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito con sus copias y por formulada en virtud del mismo OPOSICIÓN al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto, sirviéndose elevar los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que por ella, previa la tramitación legal preceptiva, sea dictada Sentencia desestimatoria del Recurso, con imposición de costas al recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA .

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QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 1 de julio de 2011, se acordó elevar las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, y habiendo comparecido las partes emplazadas, por providencia de fecha 3 de octubre de 2011, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2011, suspendiéndose dicho señalamiento por necesidades del servicio por providencia de fecha 30 de noviembre de 2011, y señalándose nuevamente para el día 25 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La representación procesal de Don Luis Miguel interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2010 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 11 de abril de 2008, adoptada por delegación por el Subdirector General de Inspección y Supervisión, que le impuso tres multas de treinta mil euros cada una, por la comisión de tres infracciones de carácter grave previstas en el artículo 54, apartados a), b ) y c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en que la sentencia impugnada de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contradice la doctrina establecida en las sentencias dictadas por ese mismo órgano judicial de 20 de enero de 2006 (RCA 960/2003 ) y de 9 de mayo de 2006 (RCA 1320/2002 ), en lo que concierne a la determinación del órgano competente para imponer sanciones por desarrollar una actividad de telecomunicaciones para la que es necesario utilizar frecuencias sin título habilitante y sin autorización previa, en infracción de lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución , en relación con lo previsto en el artículo 149.1.27ª de la Norma Fundamental, y el artículo 69 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo , de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en las sentencias 26/1982, de 24 de mayo , 44/1982, de 8 de julio , 248/1988, de 20 de diciembre , y 108/1993, de 25 de marzo , debiendo entenderse que, en este supuesto, corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación del doctrina.

Con carácter preliminar, ante las objeciones de carácter formal aducidas por el Abogado del Estado, en relación con la inexistencia de identidad entre los procesos en que se dictaron las sentencias confrontadas, procede exponer las reglas procesales que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que refiere que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), dijimos:

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución .

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución , y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna .

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones .

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Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, siguiendo los criterios de la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 (RC 263/2009 ), consideramos que, en este supuesto, no concurre el presupuesto de contradicción válida para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina entre la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurrida y las sentencias dictadas por esa misma Sala jurisdiccional de 20 de enero de 2006 y de 9 de mayo de 2006 , en cuanto que, la norma estatal que sirve de fundamento a la sentencia impugnada difiere de la aplicada, por razones temporales, en las dos sentencias de contraste. La sentencia recurrida aplica lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que atribuye al Estado la administración, gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico, así como "la inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento sancionador". A partir de este dato normativo, la lectura que la Sala hace de la sentencia constitucional 168/1993, de la que se desprende la «inequívoca facultad de comprobación técnica e inspección radioeléctrica del Estado sobre todas las estaciones radioeléctricas, aún cuando su concesión corresponda a una Comunidad Autónoma», lo que le lleva a confirmar la resolución sancionadora, aceptando la competencia estatal.

En las sentencias de contraste, sin embargo, la lectura de esa misma sentencia constitucional, puesta en relación con la norma estatal precedente (Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones) y con el Estatuto de Autonomía de Andalucía llevó a la Sala a reconocer la competencia sancionadora de los órganos de esta última Comunidad Autónoma, con preferencia a los del Estado.

Para que el recurso de casación para unificación de doctrina sea admisible en la mencionada sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 , se parte de que quien lo promueve ha de argumentar no sólo sobre la contradicción entre las sentencias, sino también sobre la doctrina que deba prevalecer. El recurrente que promueve este tipo de recursos tiene la carga procesal de razonar por qué, a su juicio, la doctrina expuesta en la sentencia impugnada resulta contraria a Derecho y que la doctrina sentada en la sentencia invocadas de contraste es la correcta, pues la finalidad de este recurso no es corregir una eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, sino reducir a unidad criterios judiciales contradictorios.

Cabe poner de relieve que en el escrito de interposición la referencia a la sentencia constitucional 108/1993, mediante la que se declaró que correspondía a la Generalidad de Cataluña la titularidad de la competencia controvertida en un supuesto en el que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones había acordado incoar un expediente sancionador en relación con el funcionamiento de una emisora de radiodifusión en frecuencia modulada sin la correspondiente concesión administrativa, se formula sin razonar por qué tanto en la sentencia impugnada como en las dos de contraste dicha sentencia constitucional se abordó desde perspectivas diferentes, sin que la recurrente exponga argumentos convincentes sobre la aplicación que hace la Sala de instancia sobre la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 168/1993, de 27 de mayo .

La mera cita de las sentencias constitucionales 26/1982, de 24 de mayo , 44/1982, de 8 de agosto , y 248/1988, de 20 de diciembre , no basta para cumplir el requisito de fundar en derecho el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Procede, en último término, referir que el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero y 246/2007, de 10 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de inadmisibilidad tampoco resulta contraria al derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España ) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España ), en la medida en que la apreciación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, que resulta de aplicación, es de orden público, de manera que no puede ser objeto de dispensa singular en contravención de la regulación del sistema de recursos establecido en la Ley procesal contencioso-administrativa.

En consecuencia con lo razonado, ante la falta de desarrollo argumental por parte del recurrente y la insuficiencia, a estos efectos, de la mera referencia nominal a las dos sentencias reseñadas, debemos declarar, según ya hemos avanzado, la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Luis Miguel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 562/2008 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 11 de abril de 2008, adoptada por delegación por el Subdirector General de Inspección y Supervisión, que le impuso tres multas de treinta mil euros cada una, por la comisión de tres infracciones de carácter grave previstas en el artículo 54, apartados a), b ) y c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Luis Miguel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 562/2008

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- María Teresa Barril Roche.- Firmado.

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