STS, 24 de Abril de 2012

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2012:2786
Número de Recurso159/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

En el recurso de casación nº 159/2008, interpuesto por la Entidad ADHESIVOS ROMERO GARCÍA, S.L., representada por el Procurador don Nicolás Álvarez del Real, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23 de noviembre de 2007, recaída en el recurso nº 221/2004 , sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad ADHESIVOS ROMERO GARCÍA, S.L., contra la Resolución del TEAC, de fecha 19 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Murcia, de fecha 25 de abril de 2003, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, y cuantía de 347.504,74 euros. (121.805,68 euros, ejercicio 1997 y 225.699,06 euros, ejercicio 1998).

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de diciembre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADHESIVOS ROMERO GARCÍA, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 6 de febrero de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. Vulneración del art. 3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades en relación con el art. 11.4.b) del Convenio para evitar la doble imposición entre el Estado Español y la República Federal de Brasil de 14 de noviembre de 1974.

  2. Vulneración del art. 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades. Concepto y determinación de la base imponible.

  3. Vulneración del art. 28.Dos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT . (Modificada por Ley 25/1995, de 20 de julio).

  4. Vulneración del art. 66.2 CE .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, que han supuesto una indefensión a la parte debido a la falta de contestación de la sentencia al tema planteado por la recurrente.

Terminando por suplicar dicte sentencia estimatoria del presente recurso y, en consecuencia, case y anule la sentencia recurrida y por ende el acta de liquidación en su día girada, todo ello con expresa imposición de costas a las partes recurridas que se opusieren.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 5 de septiembre de 2008, se acordó dar traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso, al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997m cuya cuota, según consta en el expediente administrativo, asciende en pesetas, a la cantidad de 18.170.577 y los intereses de demora a 2.096.183 ( arts. 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3 LRJCA ). Siendo evacuado el trámite conferido por la parte recurrente mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2008, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 27 de noviembre de 2008 , se acordó admitir a trámite el recurso de casación en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, y la inadmisión respecto a la liquidación correspondiente al ejercicio 1997.

Por providencia de 5 de marzo de 2009, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 15 de abril de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportuno solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de abril siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por ADHESIVOS ROMERO GARCÍA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la alzada formulada frente a la del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia, en relación con la reclamación deducida contra liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997 y 1998.

Por auto de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 sólo se admitió el recurso respecto de la liquidación correspondiente al ejercicio 1998, declarándose inadmisible en relación con el ejercicio 1997. En consecuencia los efectos de esta sentencia únicamente afectarán a aquella liquidación.

En relación con la cuestión fundamental del litigio consistente en determinar si es aplicable la exención prevista en el art. 11.4.b) del Convenio para evitar la doble imposición entre el Estado Español y la República Federal de Brasil de 14 de noviembre de 1974, a la operación consistente en la compra y posterior amortización de derechos de usufructo y opciones de incumplimiento sobre bonos emitidos por la República de Brasil, el tribunal de instancia después de examinar la jurisprudencia de esta Sala sobre los bonos austríacos, llega a la tesis desestimatoria de la aplicación de la exención, con base en los siguientes razonamientos:

"La Sala comparte la interpretación que efectúa el TEAC acerca del Convenio de Doble Imposición con Brasil, teniendo en cuenta, para recapitular cuanto se ha señalado anteriormente, los siguientes datos: a) el régimen fiscal de los rendimientos procedentes del usufructo sobre títulos de la deuda pública ha sido abordado por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 11 de mayo de 2004 , así como en la de 25 de junio de 2004 ; b) los rendimientos del usufructo obtenidos en virtud de contrato no pueden equipararse a los intereses de la deuda pública exentos en virtud del Convenio, pues ni el cesionario de los cupones es acreedor, bajo título ninguno, del Estado brasileño, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 8 del tan repetido artículo 11, conforme al cual "Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el establecimiento permanente", ni lo percibido por la sociedad ahora recurrente son, objetivamente, "intereses de la deuda pública", sino rendimientos que encuentran su causa en una relación jurídica de usufructo; c) la jurisprudencia aplicable respecto de los títulos de la deuda pública austríaca y sus intereses es trasladable en su totalidad a los que ahora se controvierte, partiendo de la base de que la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2004 identifica completamente uno y otro convenio a los efectos que nos ocupan ("El Convenio con Austria de 20 de diciembre de 1966 no constituye respecto del tratamiento de los intereses de la Deuda pública una excepción, ni un caso aislado, puesto que con posterioridad a él se suscribieron por España convenios idénticos con Brasil (1974), Portugal (1968), Rumania (1980) e incluso existía uno anterior, el de Noruega (1963)").

En resumen, procede desestimar el recurso, ya que la Sala considera acertada la interpretación jurídica llevada a cabo por la Inspección respecto de la aplicación de la exención prevista en el Convenio al caso debatido, lo que en modo alguno puede ser considerado como una utilización indebida de una pretendida "interpretación económica" del hecho imponible llevada a cabo con independencia de la interpretación jurídica, pues tanto la calificación jurídica del negocio jurídico celebrado, como la posición subjetiva de cada uno de los contratantes en relación con el derecho real constituido y, en suma, la exégesis de los conceptos jurídicos descritos en el Convenio y la consiguiente aplicabilidad de la exención de los intereses al supuesto presente, son operaciones lógico-jurídicas no sólo permitidas por la Ley sino imprescindibles para determinar el hecho imponible, cuantificarlo y gravarlo, siendo así que la tesis de la Administración que aquí se discute es respaldada por este Tribunal y por el Tribunal Supremo, en cuanto que se basa en la diferencia conceptual entre el derecho contractual a cobrar el cupón, obtenido mediante precio, del derecho a obtener el rendimiento implícito consistente en la diferencia entre el precio de adquisición y el de reembolso de los títulos".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Por razones metodológicas debe examinarse el último de los motivos de casación invocados referido a la falta de motivación de la sentencia recurrida al no contestar a las pretensiones articuladas en la demanda.

El motivo debe desestimarse, en primer lugar, por su defectuosa formulación, al no expresar en concreto cuales son las cuestiones que no han sido motivadas, cuando hay una sentencia en la que se razona ampliamente sobre el tema debatido; y, en segundo término, porque el requisito de motivación, como el de incongruencia, no requiere de una contestación pormenorizada de todas las alegaciones formuladas por las partes en sus escritos, bastando para entenderse cumplido esos requisitos, que de los razonamientos del órgano judicial pueda deducirse incluso implícitamente, cual ha sido el hilo conductor que lo ha llevado al su fallo. y en este sentido, de los razonamientos de la sentencia, sean acertados o no-esto se examinará a continuación- se desprende con toda claridad cuales fueron las premisas que le condujeron a adoptar su postura desestimatoria del recurso.

TERCERO

Los restantes motivos de casación pueden resumirse así:

  1. Prevalencia de los Convenios y Tratados Internacionales sobre el derecho interno de los Estados contratantes, y, por consiguiente, aplicación a la operación de la exención prevista en el artículo 11.4.b) del Convenio para evitar la doble imposición entre el Estado Español y la República Federal de Brasil de 14 de noviembre de 1974, en el que se señala que "Los intereses de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado contratante o cualquier agencia (inclusive una institución financiera) de propiedad de ese Gobierno solamente pueden someterse a imposición en ese Estado". Entiende que la constitución de un usufructo sobre la Deuda no desvirtúa la naturaleza de los frutos, que se califican como intereses, y como tales incluibles en la exención; siendo irrelevante que el Estado Brasileño grave o no estos intereses, pues en materia de Derecho Internacional Tributario, no solo contempla la doble imposición efectiva de las rentas sino también la potencial.

  2. Se ha infringido el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, el cual no contiene regla alguna en cuanto a los efectos fiscales de la operación de la compra de usufructo de los bonos efectuada, ni tampoco la contiene el Plan de Contabilidad, por tanto los intereses financieros no sujetos en España por aplicación del Convenio y una vez recibido el interés, tanto el derecho de usufructo como la opción de incumplimiento deben ser amortizados. Por eso no entiende las referencias que se hacen en la sentencias a otras referidas a la compra de bonos austríacos, operaciones distintas a las que aquí se realizaron.

  3. Considera infringido el artículo 28 de LGT al hacer la sentencia recurrida una interpretación de la operación realizada partiendo de una pretendida finalidad económica, y no conforme a su verdadera naturaleza jurídica, lo que a su vez vulnera el art. 66.2 de la Constitución , ya que al eliminar el legislador una interpretación económica del hecho imponible, al hacerlo así la Sala de instancia se está atribuyendo poderes que sólo corresponden al legislativo.

CUARTO

Los motivos deben desestimarse en aplicación de la doctrina totalmente consolidada de esta misma Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son buena muestra las sentencias de 1 de marzo de 2010 (casación 9645/04 , FJ 6º); 16 de noviembre de 2009 (casación 3862/07, FJ 3 º) y 20 de octubre de 2008 (casación 2825/06 , FFJJ 5º a 7º), en las que se expresó:

"El valor y rango normativo de los Tratados internacionales, conforme al artículo 96 de la Constitución , y su condición de fuente del Derecho tributario no puede cuestionarse, pero tampoco son negadas por la Administración recurrida, ya que de lo que se trata es precisamente de determinar la interpretación correcta del artículo 11 CDI hispano brasileño que, al establecer la exención debatida para los intereses disponía que "el término intereses empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo".

Los criterios de interpretación a seguir eran, conforme al artículo 23 LGT/1963 , los reconocidos en Derecho, sin admisión de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o de las exenciones y bonificaciones, y con las siguientes precisiones extraídas de la jurisprudencia de esta Sala, especialmente relevantes al decidir la cuestión suscitada.

  1. Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible, tal como pone de manifiesto el recurrente. Pero ello no es óbice para que sea necesario examinar la realidad económica de las operaciones contempladas de adquisición de cupones procedentes de bonos emitidos por la República Federativa de Brasil y opciones de incumplimiento y la percepción de los correspondientes intereses, en los concretos términos y circunstancias en que se produjeron. El art. 25.3 de la Ley General Tributaria , tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, suprimió la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego a la luz de los criterios deducidos del art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

  2. La admisibilidad de la "economía de opción" o "estrategia de minoración de coste fiscal" puede ser admitida, en cuanto no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria. En este sentido, aparece fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en la libertad de contratación establecida en el artículo 1255 del Código Civil y produce un ahorro fiscal que no es contrario al ordenamiento jurídico. Ahora bien, aunque la precisión conceptual de la "economía de opción" no es fácil y tampoco son nítidos sus límites, ha de entenderse que, en cualquier caso, no incluye las actuaciones que incidan en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo, fraude de Ley, abuso de derecho, ni, en general, aquellos criterios que comporten una exención de la norma al amparo de una interpretación errónea o improcedente, por extensiva, para incluir supuestos no contemplados por la Ley -o, en este caso, el Convenio Internacional- al ser contrarias a su finalidad. En este sentido, la "economía de opción" que comporta una discrepancia interpretativa no alcanza a comprender el intento de una minoración de la base o de la deuda tributaria mediante actos o negocios que, individualmente o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal. Previsión hoy explícita en el artículo 15 de la actual Ley General Tributaria en lo que denomina "conflicto en la aplicación de la norma tributaria", y que, aunque la vigencia de la norma sea posterior a los actos administrativos que se revisan, viene a confirmar una conclusión a la que se debía llegarse mediante una interpretación teleología de las normas tributarias entonces vigentes, conforme al artículo 23.1 LGT/1963 , eliminando la ventaja fiscal que se trata de obtener como único y exclusivo objetivo de las operaciones realizadas.

    Este es también el criterio que refleja la doctrina del TJCE (Cfr. STJCE de 21 de febrero de 2006 , Halifax, Ar. C 255/02 y University of Huddersfield, Ar. C 223/03) que aprecia abuso de derecho cuando se aprecien cumulativamente dos requisitos:

  3. que la ventaja fiscal que se pretende sea contraria al objetivo y finalidad de las normas aplicables;

  4. que del conjunto de elementos objetivos concurrentes resulte que la finalidad esencial de las operaciones por las que se reclama una exención o minoración de la carga tributaria consista precisamente en obtener tal ventaja fiscal.

    Dicho en otros términos, la doctrina del abuso del derecho se inscribe en el ámbito de la correcta exégesis de las normas que han de aplicarse al supuesto concreto, teniendo en cuenta el criterio de la interpretación teleológica debe prevalecer frente a la interpretación estrictamente literal.

    El uso legítimo de la economía de opción tiene como límite la artificiosidad que se crea en el negocio jurídico cuando tiene por exclusiva finalidad la reducción tributaria en detrimento de la finalidad de la norma cuya aplicación se invoca. Cuando el contribuyente traspasa el límite que representa la aplicación común de la norma para utilizarla contrariando su finalidad y espíritu no puede invocarse el principio de seguridad jurídica, pues es lógico pensar que el legislador es contrario a admitir el fraude a los intereses recaudatorios.

    En los supuestos de abuso de derecho lo procedente es restablecer la situación que se ha pretendido evitar con el uso indebido de las formas jurídicas y hacer tributar de acuerdo con la naturaleza de la esencia o naturaleza del negocio jurídico realizado.

    Sobre las indicadas premisas, adquiere relevancia el análisis de la realidad económica que efectúa la Administración cuando advierte que las operaciones contempladas tenían una rentabilidad negativa conocida antes de formalizarla con la entidad intermediaria y "nadie acepta razonablemente incurrir voluntariamente en unas pérdidas que [se] sabe va a ser el resultado necesario de la operación, si no se obtiene algo a cambio, que es lo que realmente pretende y le interesa que es un beneficio fiscal. En efecto, antes de formalizar la operación conoce:

    - Importe y fecha de adquisición de los cupones y de las opciones de incumplimiento

    -Importe y fecha de vencimiento del cupón, ya que son cupones correspondientes a bonos de renta fija.

    - Las fechas de las adquisiciones de los cupones y opciones y la del cobro de los cupones tienen lugar en muy corto plazo de tiempo, [...]

    - Las comisiones y demás gastos que conlleva la operación (por cuanto el intermediario se lo debe comunicar al pactar la misma).

    Por tanto, cuando realiza la operación el obligado conoce el importe de los intereses a cobrar (cupones), [...] que era el ingreso que en el mejor de los casos posibles se iba a producir, es decir si se cobraba el importe total y en plazo. Este ingreso, en ningún caso compensa el importe necesario para cobrarlo, coste en que se incurre, constituido por el importe de los propios cupones y de las opciones de incumplimiento más las correspondientes comisiones y los gastos e intereses derivados de la póliza, importes todos ellos conocidos previamente a la propia operación [...].

    No obstante, de producirse esta rentabilidad negativa en la operación descrita, el obligado tributario, con posterioridad, [...] realiza otra operación de análoga características que evidentemente también se salda con pérdidas económicas [...].

    Es razonable, por tanto, considerar que dichas operaciones se realizan exclusivamente con una finalidad fiscal, al margen de otra consideración que permitiera incluirlas dentro del ámbito de la "economía de opción", caracterizadas, además mediante acuerdos entre un sujeto pasivo que no tiene liquidez suficiente para hacer frente a las operaciones que se financian de manera vinculada por el Banco.

    En un plano estrictamente jurídico, nos llevan a rechazar la pretensión de la recurrente las siguientes argumentaciones:

  5. Los intereses pueden tener la consideración de frutos civiles, pero no puede compartirse con la entidad recurrente que el negocio jurídico examinado tenga como verdadera causa la constitución de un pretendido usufructo cuando el plazo de duración y el vencimiento de los intereses son de las características contempladas y resumidas en el anterior fundamento jurídico.

  6. Los intereses a los que se refiere el artículo 11.4.b) del CDI con Brasil, atendido a su finalidad, son los que retribuyen la cesión de capital instrumentada, fundamentalmente, a través del contrato de préstamo que comporta la obligación de devolver el capital prestado, además de satisfacer los correspondientes intereses pactados. Dicho préstamo se instrumenta en obligaciones, como es el caso de la deuda pública, que confieren al obligacionista la condición de prestamista y la posibilidad de subrogar a otro en su posición mediante la transmisión del valor que incorpora la obligación. Pero la transmisión del derecho a percibir el cupón de forma independiente a la obligación, reteniendo la condición de prestatario, no transfiere para el cobro de los intereses por el nuevo adquirente del cupón el tratamiento fiscal que resulta de la norma del Convenio que se analiza, sino que los rendimientos que genera son susceptibles de integrarse en la base imponible del impuesto que grava la renta de dicho adquirente.

    Dicho en otros términos, el obligacionista que transmite el cupón para el exclusivo cobro de unos determinados intereses devengados no convierte al cesionario en prestamista de la sociedad deudora ni puede exigir el reembolso del capital, produciéndose una diferenciación que explica en el presente caso la inaplicación del artículo 11.4.b) CDI con Brasil porque, además de la anomalía referida del negocio jurídico examinado, el adquirente sólo adquiere un derecho segregado del título originario que no comprende el tratamiento fiscal que corresponde al que con la cesión de capital se convirtió en obligación del Estado brasileño».

    En la citada sentencia de 16 de noviembre de 2009 (casación 3862/07 , FJ 3º) ratificamos la aplicación de esa doctrina resolviendo idéntico motivo de casación al que en el presente recurso de casación se está aquí examinando, que había sido articulado también por la Diputación Foral de Bizkaia".

QUINTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 159/2008, interpuesto por la Entidad ADHESIVOS ROMERO-GARCÍA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23 de noviembre de 2007, recaída en el recurso nº 221/2004 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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