STS, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 666/10, interpuesto por la entidad EUROSIA, S.L., representada por la procuradora doña Loreto Outeriño Lago, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 296/06 , relativa al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1994 a 1996. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eurosia, S.L., contra la resolución aprobada el 18 de mayo de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución rechazó la alzada deducida frente a la dictada el 6 de marzo de 2003 por el Tribunal Regional de Cataluña, relativa a las liquidaciones por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, y la sanción derivada de las anteriores liquidaciones.

La sentencia de instancia dejó sin efecto la multa impuesta, confirmando en su totalidad el resto del acuerdo dictado el 29 de septiembre de 1999 por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña.

La Audiencia Nacional expone, en el primer fundamento, los antecedentes relevantes para la resolución del litigio en los mismos términos que la resolución del órgano de revisión y, en el segundo, resume los argumentos que la entidad recurrente invocó en la demanda para combatir los actos impugnados.

(1) En el tercero repite la exposición de motivos de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), puntualizando al final del fundamento que, a los efectos de la bonificación que se discutía sobre la contratación de trabajadores:

«[...] la discrepancia se centra en la presencia del requisito «C)», esto es, en la exigencia de que la explotación económica no se haya ejercitado anteriormente bajo otra titularidad, entendiendo que así acontece cuando, por ejemplo, tiene lugar una fusión o una escisión de empresas o se aportan ramas de actividad.».

(2) En el cuarto fundamento analiza los hechos en virtud de los que considera que la recurrente, Eurosia, S.L., es la continuadora de la actividad de East-Mart. Compara, entre otros extremos, el objeto social y la actividad efectiva de una y otra entidades, el volumen de las operaciones entre las dos sociedades, la relación de empleados, la coincidencia familiar del administrador y del personal de ambas empresas, la relación de proveedores, así como la relación y la titularidad de los inmuebles de las sedes sociales, en los que se desarrollaba la respectiva actividad.

SEGUNDO .- Eurosia, S.L., preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 8 de marzo de 2010, en el que, para ampararlo, invocó el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Enfatiza (folio 2 del escrito de interposición) que el error en que incurre la sentencia equivale a la ausencia esencial de motivación, con vulneración de los artículos 9.3 , 24 y 120 de la Constitución española . Por ello, concluye que concurre un vicio de incongruencia omisiva y una infracción de las normas relativas a la prueba de los hechos relevantes para la resolución (folio 5).

Bajo el epígrafe "motivos del recurso" desarrolla cinco puntos (folios 6 a 30) coincidentes íntegramente con el escrito de demanda.

TERCERO .- Por auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 15 de julio de 2010 , se rechazó en el trámite inicial el primer motivo por inadecuación del cauce utilizado, admitiéndose el recurso en relación con el resto de las quejas.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2010 , fijándose al efecto el 25 de abril de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Eurosia, S.L., combate la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 296/06 , instado contra la resolución aprobada el 18 de mayo de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución había confirmado en alzada la dictada el 6 de marzo de 2003 por el Tribunal Regional de Cataluña, relativa a las liquidaciones por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1994 a 1996, y la sanción derivada de las anteriores liquidaciones.

La sentencia acogió favorablemente la parte de la impugnación que la sociedad dirigió contra ésta última, anulando la multa infligida, pero mantuvo las tres liquidaciones tributarias.

Podemos ya anunciar que, en el trance de dictar sentencia, nuestro pronunciamiento va a ser la inadmisión del recurso.

SEGUNDO .- A tal fin, se han de tener presentes determinados extremos, que ponen de manifiesto la falta de viabilidad de la pretensión casacional.

En primer lugar, como decíamos en los antecedentes de hecho, la entidad recurrente formuló el recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 ; sin embargo, puntualizó (folio 2 del escrito de interposición) que la Sala de instancia había incurrido en un error que equivalía a la ausencia esencial de motivación de la sentencia, con vulneración de los artículos 9.3 , 24 y 120 de la Constitución . Concluía (folio 5) que concurría un vicio de incongruencia omisiva y una infracción de normas de las pruebas sobre los hechos relevantes para la resolución.

El escrito de interposición pone de manifiesto una clara desconexión entre la queja invocada, la incongruencia, y el precepto legal en que se ampara. En lugar de ubicarlo en el apartado c) del artículo 88.1, lo residencia en el d). La excepcionalidad del recurso de casación nos obliga a rechazar cualquier motivo que no se corresponda con la concreta previsión legal en que se sustenta.

En segundo lugar, concurre una total coincidencia entre los argumentos "desarrollados" como motivos de casación y los fundamentos de derecho de la demanda en su día presentada ante la Sala de instancia. Cuando decimos coincidencia, nos referimos a la absoluta literalidad con la que la entidad reproduce los razonamientos ya valorados y desestimados por la sentencia impugnada, sin mayores críticas o razonamientos incorporados en el escrito de interposición del recurso de casación.

Realizadas estas precisiones, una vez más hay recordar que la casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permita un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No basta, pues, con el mero resultado desfavorable para que, de forma automática, se abran las puertas de la sede casacional, como sucede en el ámbito de otros medios de revisión de resoluciones judiciales, sino que resulta menester exponer las razones que justifican la intervención del órgano de casación.

A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998 . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria de este medio de control de resoluciones judiciales, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituya una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo.

Esta visión justifica que corresponda, a quién promueve el recurso, la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputan. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Y tal exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

En suma, la propia naturaleza del recurso de casación exige la indicación precisa de la norma en que se basa el recurrente para su interposición. Por ello, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998 demanda que en el escrito de formalización del recurso se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como hemos apuntado, comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Pueden consultarse, por todas, las sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95 , FJ 3º), 11 de noviembre de 2004 (casación 6211/01, FJ 3 º) y 8 de abril de 2010 (casación 3228/09 , FJ 2º). También dos autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos).

Por ello, la mera reproducción de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, no la resolución administrativa precedente. De ahí que se desnaturalice el recurso de casación cuando el recurrente se contrae a reproducir las alegaciones que vertió ante el Tribunal a quo , limitándose a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que, a su juicio, adolece. Si se admitiera un planteamiento como el que trasluce en este caso el escrito de interposición, se estaría convirtiendo la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundiéndola con un recurso ordinario de apelación [pueden consultarse, entre otras muchas, las sentencias de 14 de octubre de 2005 (casación 4392/02 , FJ 5º); 31 de enero de 2006 (casación 8184/02 , FJ 2º); 7 de abril de 2006 (casación 2643/03, FJ 2 º); y 19 de mayo de 2006 (casación 4011/03 , FJ 4º)].

La anterior doctrina y el cotejo del escrito de interposición del recurso de casación con la demanda en su día presentada en el recurso contencioso-administrativo pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento de la presente casación, razón más que suficiente para, como hemos sostenido en las sentencias de 16 de mayo de 2011 (casación 4702/08 FJ 3 º, casación 4739/2009 FJ 4 º) y 4 de julio de 2011 (casación 4848/08 , FJ 3º), declarar su inadmisión.

En virtud del artículo 95.1 de la Ley de esta jurisdicción y de la doctrina reiterada de esta Sala [sentencias de 16 de marzo de 2000 (casación 3661/96 , FJ 2º), 26 de noviembre de 2009 (casación 3130/04, FJ 3 º) y 17 de diciembre de 2009 (casación 2725/04 , FJ 3º), entre otras], en nada obsta el anterior desenlace que el recurso fuera en su momento admitido a trámite, máxime en un caso como el presente, en el que el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 15 de julio de 2010 , realizó un juicio de admisibilidad sobre el primer motivo de casación, absteniéndose de hacerlo sobre los demás.

TERCERO .- La inadmisión del recurso de casación obliga a imponer las costas procesales, aplicando el artículo 139.2, en relación con el 93.5, de la Ley 29/1998 , a la entidad Eurosia S.L., aunque, haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 3 del primero de los preceptos citados, esta Sala señala en mil quinientos euros la cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No admitimos a trámite el recurso de casación interpuesto por EUROSIA, S.L., contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 296/06 , imponiendo las costas a la entidad recurrente, con la limitación resultante del último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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