STS, 19 de Julio de 1989

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1989:15729
Número de Recurso303/1989
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución19 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

APELACIÓN 303/89

SECRETARIA 102/89

DERECHOS FUNDAMENTALES- APELACIÓN

SECRETARIA DE SALA VACANTE

(SR: VAZQUEZ GUZMÁN)

VOTACIÓN: 13-JULIO-1989

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO = SALA TERCERA

SECCIÓN SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Cesar González Mallo

Magistrados:

D. Enrique Cancer Lalanne

D. Ramón Trillo Torres

En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 303 de 1989, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/78, interpuesta por el Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja, debidamente representado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos en 9 de enero de 1989, en pleito nº 863/88 , sobre obtención de copia compulsada de certificación de obras del Cementerio Municipal. Oído el ministerio Fiscal y habiendo sido partes apeladas, la Administración del Estado y D. Clemente , quienes no se han personado pese a estar debidamente emplazados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar el recuso contencioso-administrativo interpuesto por Don Clemente , contra el acto administrativo denegatorio que se recoge en el encabezamiento de esta sentencia, el que se anula y deja sin efecto, y, en consecuencia, declarar el derecho del recurrente a obtener copia compulsada de la Certificación de Obras del Cementerio Municipal, por importe de 11.716.152..- ptas., a que se refiere su petición de 17 de septiembre de 1988, con expresa condena a la Corporación demandada en las costas procesales causada en esta instancia.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia por la representación procesal del Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja, se interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente, terminó suplicando se dicte sentencia admitiendo el recurso de apelación en un solo efecto.

Por providencia de 13 de enero de 1989 se acuerda admitir en un solo efecto el presente recurso de apelación, remitiéndose la actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las parte.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, mantuvo la apelación.

El abogado del Estado y D. Clemente , no se han personado en esta instancia pese a haber sido emplazados debidamente.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, tras exponer lo que consideró conveniente, entiende que procede la desestimación del recurso promovido, la confirmación de la sentencia dictada y la expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte recurrente.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de julio de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo la formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De lo actuado resulta: primero, que el 17 de septiembre de 1988 D. Clemente , Concejal del Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja, se dirigió al Alcalde en solicitud de que se pusiera a su disposición copia compulsada de la certificación de obras del Cementerio Municipal, que había sido aprobada en la sesión de 24 de mayo del mismo año, a la vista de que el siguiente día 24 de agosto la hacía pedido en la Secretaría y el Secretario le había informado de la imposibilidad de hacerlo, porque había sido remitida a la Diputación Provincial, sin dejar copia en el Ayuntamiento, a pesar de lo cual aquella entidad informaba que en fecha 9 de septiembre de 1988 no existían antecedentes de que la certificación hubiera tenido entrada en la misma; segundo, no habiendo resuelto expresamente dicha solicitud, el Sr. Clemente interpuso contra su denegación presunta, recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, al considerar se le había lesionado el de participar en los asuntos públicos previsto en el art. 23.1 de la Constitución : tercero, que en el trámite regulado en el art. 8.2 de la 62/78, el Alcalde ratificó la explicación dada en su día por el Secretario, señalando, asimismo, que la contradicción entre lo afirmado por éste y el informe de la Diputación se debería a haberse extraviado la certificación remitida,, por lo que se había recabado copias del Arquitecto Director de las obras, extremo este último que ha sido avalado en prueba testifical por el propio Arquitecto: y, cuanto, que la sentencia recurrida declaró el derecho del actor a obtener copia compulsada de la meritada certificación de obras, por entender que, efectivamente, se había violado el derecho reconocido al actor en el citado art. 23.1 de la Constitución .

SEGUNDO.- Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notaria que el artículo 23.1 de la Constitución , al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , según el cual "todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obras en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".

Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los Concejales en relación con el tema que nos ocupa, observamos que le mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder extra plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales.

Atendida a esta finalidad concreta, apreciamos que no es en absoluto necesario para conseguirle emplear otro medio que no sea la exhibición de los documentos solicitados, en términos que permitan al representante tomar las notas que estime pertinentes o copia de las mismas, pero sin que quepa admitir un derecho amparado en la Constitución a que las copias le sean compulsadas en razón exclusiva del ejercicio del cargo de Concejal, primero, porque no tiene por qué dudar del contenido de unos documentos que él mismo puede examinar en las oficinas municipales y sin que, por lo tanto, la compulsa suponga complemento alguno a su derecho a estar informado para ejercitar correctamente su actividad de representación pública y, segundo, porque esta actividad debe desarrollarse en el seno del propio ente depositario de los documentos y la compulsa tiene por fin dar fe frente a terceros de la concordancia de la copia con el original, sin que sea correcto dar dicha calificación a los órganos del Ayuntamiento den los que el Concejal haya de desarrollar su función.

Concluimos, en definitiva, que independientemente de las incidencias en torno a si la certificación se encontraba realmente o no en las oficinas municipales cuando fue pedida su copia compulsada por el Sr. Clemente , en todo caso la denegación de la misma no vulneró su derecho constitucionalmente reconocido a participar en los asuntos públicos, al constituir un medio de obtener información que no es el estrictamente necesario para el cumplimiento de esta finalidad.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 10-3 de la Ley 62/78 , procede imponer las costas de la primera instancia al demandante sin hacer especial declaración respecto a las causadas en este grado de apelación.

F A L L A M O S

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Villacaryo de Merindad de Castilla la Vieja contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, dictada en el recurso 863/88 el día 9 de enero de 1989, a cual revocamos y declaramos que el acto administrativo impugnado no lesionó el derecho constitucional del demandante a participar en los asuntos públicos Condenamos a D. Clemente al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitiva juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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