ATS, 13 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 833/09 seguido a instancia de AGRUPEX 2000, S.L. contra la DELEGACION DEL GOBIERNO, Dª Purificacion, Dª María Rosa, Dª Carina, Dª Felicidad, Dª Marina, Dª Socorro

, Dª Alicia, Dª Eloisa, Dª Luisa, Dª Sagrario, Dª Africa, Dª Custodia, Dª Josefa, Dª Rafaela, Dª María Consuelo, Dª Cecilia, Dª Gloria, Dª Noemi y Dª Marí Jose, sobre existencia de relación laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de AGRUPEX 2000, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de mayo de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de octubre de 2010 confirma la de instancia que había estimado la demanda de oficio a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y declarado la existencia de relación laboral entere la empresa demandada y las mujeres también demandadas. En el supuesto enjuiciado el local donde se desarrolla la actividad tiene una barra mostrador donde dispensan las bebidas sólo camareros. Las demandadas asisten voluntariamente al establecimiento de forma habitual y dentro del horario de apertura del mismo que oscila entre las 19 horas y las 4 del día siguiente y se colocan en los asientos pegados a la pared, vestidas con ropa mínima, bodys, blusas transparentes y caladas induciendo y estimulando a los clientes a realizar consumiciones. Alguna de las mujeres tiene alquilada una habitación donde se hospedan y por la que pagan a partir de 36 # diarios que obtienen de los encuentros íntimos con los clientes; las que no están hospedadas disponen de taquilla donde se cambian de ropa. No consta que la prostitución sea la actividad primordialmente ejercida.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de octubre de 2007, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda de oficio presentada por la Inspección de Trabajo sobre declaración de existencia de relación laboral "de alterne".

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y el planteamiento de los debates. Respecto a esto último, el presente recurso de la demandada se basa en la diferencia entre la actividad de alterne y la de prostitución, sosteniendo que la efectivamente desarrollada era esta última que por ello no puede ser objeto de contrato. Este planteamiento es ajeno a la sentencia de contraste que no contempla tal distinción y se basa en la ausencia de las notas tipificadoras de la relación laboral, pues en el relato fáctico lo que se dice es que las codemandadas habían venido "ejerciendo la prostitución en un chalet ... el cual había sido arrendado por la codemandada Dª Antonia Tárraga Hernández a quien entregaban el 50% de las ganancias obtenidas con servicios sexuales a clientes y consumiciones efectuadas por los mismos. Dicha actividad la han venido desarrollando de forma voluntaria y sin sujeción a horario alguno ni a órdenes o instrucciones de trabajo". Así pues, en dicha sentencia sólo se menciona la entrega de la mitad de la recaudación a la persona que arrendó el chalet donde se desarrollaba la actividad de prostitución, sin referencia a horario alguno ni a ninguna otra circunstancia sobre el desarrollo de dicha actividad, a diferencia de lo relatado en la sentencia recurrida que se basa en un acta de infracción referida sólo a la actividad de alterne que se desarrollaba dentro de un horario y con una indumentaria determinada.

SEGUNDO

Además el recurso puede carecer de contenido casacional en cuanto se plantea en relación con la valoración de la prueba, atendidas las remisiones que se hacen a determinada prueba documental -en concreto al folleto publicitario obrante al folio 256 y a las listas de los clientes alojados que constan en los folios 239 a 249- planteamiento este que no es posible en este excepcional recurso conforme a una reiterada doctrina de la Sala; entre las más recientes, sentencia de 28 de enero de 2011 (R. 622/10 ).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de AGRUPEX 2000, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 1531/10, interpuesto por AGRUPEX 2000, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 9 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 833/09 seguido a instancia de AGRUPEX 2000, S.L. contra la DELEGACION DEL GOBIERNO, Dª Purificacion, Dª María Rosa, Dª Carina, Dª Felicidad, Dª Marina, Dª Socorro, Dª Alicia, Dª Eloisa, Dª Luisa, Dª Sagrario, Dª Africa, Dª Custodia, Dª Josefa, Dª Rafaela, Dª María Consuelo, Dª Cecilia, Dª Gloria, Dª Noemi y Dª Marí Jose, sobre existencia de relación laboral. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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