ATS, 19 de Octubre de 2011

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2011:9739A
Número de Recurso3635/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil once. HECHOS

Primero

"Iberdrola, S.A." interpuso el 24 de junio de 2010 ante esta Sala el presente recurso de casación número 3635/2010 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2010 que desestimó el recurso contenciosoadministrativo 1628/2007. En este último recurso "Iberdrola, S.A." había impugnado la Orden ITC/3315/2007, de 15 de noviembre, por la que se regula, para el año 2006, la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente.

En su escrito de formalización del recurso de casación suplicó por otrosí a la Sala que "una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, plantee la pertinente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional".

Segundo

Con fecha 25 de junio de 2010 "Gas Natural SDG, S.A." (antigua "Unión Fenosa, S.A.") interpuso igualmente recurso de casación contra la mencionada sentencia. Por otrosí interesó que "en el supuesto de que la Sala considere que el artículo 2 del Real Decreto-Ley 3/2006, de 24 de febrero, del que la Orden ITC/3315/2007 objeto del presente recurso es directa aplicación, puede resultar contrario a Derecho comunitario y en concreto a lo dispuesto en las Directivas 2003/87/ CE y 2003/54 /CE, se plantee la pertinente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

Tercero

El Abogado del Estado se opuso a ambos recursos de casación por sendos escritos de 23 de diciembre de 2010. Respecto al planteamiento de cuestión prejudicial solicitado por "Gas Natural SDG, S.A." alegó que "el planteamiento de la cuestión tropieza en el caso de autos con los siguientes obstáculos:

  1. Que las Directivas 2003/87/ CE y 2003/54 /CE son 'actos claros', por lo que no precisan ser interpretadas por el Tribunal de Justicia.

  2. Que, por ende, Real Decreto-Ley y Orden se ajustan a lo imperado por la Directiva 2003/54 /CE; y,

  3. Que no corresponde al Tribunal de Justicia, sino a esa Excma. Sala, pronunciarse sobre la conformidad de una norma nacional con el Derecho comunitario".

Cuarto

Por providencia de 10 de mayo de 2011 la Sala acordó:

"La Sala considera necesario oír a todas las partes del recurso (aun cuando alguna ya se haya pronunciado al respecto) sobre la procedencia de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, acerca de la interpretación del artículo 10 de la Directiva 2003/87 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61 /CE del Consejo. En concreto, sus alegaciones deberían versar sobre si aquel precepto puede ser interpretado en el sentido de que no obsta a la aplicación de una norma nacional que tendría el efecto de neutralizar la gratuidad de los derechos de emisión obligatoriamente asignados a determinados operadores económicos durante el período al que se refiere el mencionado artículo 10 de la Directiva 2003/87 /CE.

En consecuencia, con suspensión del señalamiento efectuado para el día de la fecha y antes de adoptar la decisión definitiva sobre su eventual planteamiento, óigase a las partes para que en el plazo común e improrrogable de quince días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia del planteamiento de la referida cuestión prejudicial."

Quinto

"Gas Natural SDG, S.A." presentó sus alegaciones con fecha 15 de junio de 2011 y suplicó a la Sala "resuelva la procedencia de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial".

Sexto

"Iberdrola, S.A." presentó sus alegaciones el 16 de junio de 2011 y suplicó a la Sala que "acuerde el planteamiento de la cuestión prejudicial sometida a consideración de las partes y, asimismo, inste el planteamiento de las cuestiones prejudiciales reseñadas en el Apartado IV del presente escrito".

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito con fecha 21 de junio de 2011 en el que suplicó a la Sala "acuerde no haber lugar a plantear, al amparo del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la cuestión prejudicial a la que se refiere".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

El litigio ante el Tribunal Supremo

Primero

Las empresas productoras de energía eléctrica que han interpuesto ante el Tribunal Supremo el recurso de casación número 3635/2010 impugnan en él la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional el 6 de abril de 2010, que desestimó el recurso número 1628/2007

. En este último se pretendía la declaración de nulidad de una Orden del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (la Orden ITC/3315/2007, de 15 de noviembre) por la que se regulaba, para el año 2006, la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente.

La Orden ITC/3315/2007 había sido dictada en aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Real Decretoley 3/2006, de 24 de febrero, que habilitaba al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para su desarrollo reglamentario. El Real Decreto-ley 3/2006, que modificó el mecanismo de casación de las ofertas de venta y adquisición de energía presentadas al mercado eléctrico, dispuso en su artículo 2 que la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica se minorará por el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente a los productores de energía eléctrica en el Plan Nacional de Asignación 2005-2007 durante los períodos que correspondan.

Aun cuando en el litigio ante la Sala de la Audiencia Nacional se plantearon también otras cuestiones (entre ellas, las eventuales discordancias de la Orden ITC 3315/2007 con el propio Real Decreto-ley 3/2006 ), lo cierto es que los dos motivos de impugnación más relevantes versaban sobre la validez del contenido del Real Decreto-ley en lo que concierne a la detracción o minoración establecida en su artículo 2 . La sociedad recurrente en la instancia (una de las dos que más tarde interponen el presente recurso de casación) consideraba, por un lado, que el citado artículo 2 del Real Decreto-ley 3/2006 era contrario a diversos artículos de la Constitución española y, además, que podía resultar contrario a lo dispuesto en las Directivas 2003/87/ CE y 2003/54/CE.

En coherencia con la primera de estas pretensiones "Iberdrola, S.A." solicitaba del tribunal de instancia que plantease ante el Tribunal Constitucional una cuestión sobre la adecuación del Real Decreto-ley 3/2006 a la Constitución Española, visto que la Orden ITC/3315/2007 objeto directo del recurso era directa aplicación del Real Decreto-ley y dado que la jurisdicción contencioso-administrativa no es competente para enjuiciar, ni siquiera indirectamente, normas con rango de Ley.

Segundo

La sentencia dictada el 6 de abril de 2010 por la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1628/2007 (esto es, la que ahora resulta impugnada en casación) reitera buena parte de las consideraciones efectuadas en una precedente, de 22 de marzo de 2010, que puso fin al recurso contencioso-administrativo número 30/2008, interpuesto por otra sociedad productora de electricidad contra la misma Orden ITC/3315/2007.

La Sala de instancia rechazó todas las argumentaciones de la sociedad recurrente, tanto las referidas a la contradicción de la Orden ITC/3315/2007 con el Real Decreto-ley 3/2006 y de éste con la Constitución, como las relativas a la incompatibilidad del Real Decreto-ley 3/2006 con las normas comunitarias. En relación con estas últimas las consideraciones del tribunal de instancia fueron, literalmente, las que siguen:

"En dicha sentencia, y en lo que hace a la eventual contradicción de la Orden Ministerial y la Directiva, se dice:

'La contradicción de las indicadas normas con respecto a las Directivas derivaría de que neutralizarían la gratuidad de los derechos y, por tanto, afectarían a su 'efecto útil'.

Tampoco en este punto va a darse la razón a la actora pues no comparte la Sala la afirmación de que la gratuidad de la inicial asignación de derechos de emisión se vaya a ver en efecto afectada. Existen así dos dimensiones referibles a esa misma gratuidad.

La primera es la percepción, en efecto gratuita, y por tanto sin contraprestación, de derechos de emisión durante una primera etapa. Esta dimensión se mantiene incólume pues las normas no obligan a pagar ahora por lo que antes se entregó a título lucrativo. Existe, pues, un efecto útil de la Directiva y de sus previsiones de gratuidad claramente exento de interferencia.

La segunda de tales dimensiones atañe a la traslación a las ofertas al mercado del valor de los derechos de emisión consumidos y por ello 'internalizados'. Pero esta traslación a precios de derechos consumidos, que desde luego no es ilegítima, como hemos visto anteriormente, y en buena medida puede ser consecuencia de la racionalidad económica de la búsqueda de la mayor rentabilidad por las empresas, no es consecuencia obligada ni inherente a la gratuidad de los derechos asignados'."

Tercero

En sus alegaciones ante el Tribunal Supremo las dos sociedades recurrentes en casación consideran oportuno el planteamiento de la cuestión prejudicial. "Iberdrola, S.A.", en concreto, considera pertinente el reenvío prejudicial en lo que se refiere a la interpretación del artículo 10 de la Directiva 2003/87 /CE (esto es, si dicho precepto resulta compatible con una norma nacional cuyo efecto sea el de neutralizar la gratuidad de los derechos de emisión), y sugiere que la pregunta se amplíe a la compatibilidad con el derecho comunitario de la imposición de una detracción a las centrales de producción de energía eléctrica no asignatarias de derechos de emisión. Considera asimismo que la incompatibilidad de la medida nacional con el derecho comunitario derivaría, además, de que la detracción se limita a un específico sector y se opone al "funcionamiento eficiente del mercado".

El marco jurídico nacional

Cuarto

La producción de energía eléctrica en España, tras la aprobación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, responde a un modelo de liberalización para el sector eléctrico en el que la energía se negocia en torno a un mercado diario de producción. Junto con este mecanismo de mercado, al que concurren las empresas generadoras, existe asimismo la posibilidad de negociación mediante la contratación bilateral física.

En el año 2006 las tarifas finales que pagaban los consumidores de electricidad eran fijadas por el Gobierno ("reguladas") mediante Real Decreto y debían incluir, entre otros componentes, los precios de la energía eléctrica resultantes de la oferta y demanda en el mercado liberalizado diario. El hecho de que los Reales Decretos sucesivos no incorporaran en su totalidad los costes de la producción de electricidad, según resultaban del mercado libre, junto con otros factores, propició la aparición de un creciente déficit tarifario que el propio Gobierno, en un texto normativo ulterior (Real Decreto-ley 6/2009 ) reconoció como factor de grave perturbación, en la medida en que la diferencia entre la recaudación por las tarifas reguladas que fijaba la Administración y que pagan los consumidores y los costes reales asociados a dichas tarifas suponía diferir al futuro el pago debido a las empresas eléctricas correspondientes, titulares de los correlativos "derechos de cobro".

Quinto

El Real Decreto-ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/87 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61 /CE.

El Real Decreto-ley 5/2004 especifica en su artículo 4 las instalaciones sometidas a autorización de emisión, entre las que se encuentran las instalaciones de generación de energía eléctrica. El Plan Nacional de Asignación 2005-2007, aprobado por Real Decreto 1866/2004, de 6 de septiembre, establece la cuantía total de derechos asignados al sector eléctrico. A su vez, el Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005 detalla la asignación individual de derechos de emisión a las citadas instalaciones.

La incorporación definitiva al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2003/87 /CE se produjo en virtud de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Sexto

El Real Decreto-ley 3/2006 parte, en su preámbulo, de que las empresas productoras de energía eléctrica han optado por "la internalización del valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la formación de precios en el mercado mayorista de electricidad", hecho al que el Gobierno responde "minorando la remuneración de las unidades de generación afectadas en importes equivalentes".

La minoración se vincula igualmente al "elevado volumen de déficit tarifario generado en el período transcurrido del año 2006", circunstancia que a juicio del Gobierno "aconseja que se descuente el valor de los derechos de emisión a los efectos de determinar la cuantía de dicho déficit. El riesgo existente de elevados precios en el mercado de producción de energía eléctrica, con sus efectos negativos inmediatos e irreversibles sobre los consumidores finales, justifica la urgencia en la adopción de las medidas contenidas en la presente disposición y el carácter extraordinario de las mismas".

La concreción de esta medida se lleva a cabo en el artículo 2 del Real Decreto-ley 3/2006 con los siguientes términos:

"[...] 1. A partir del día 2 de marzo de 2006, para las casaciones correspondientes al 3 de marzo de 2006, la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica a la que hace referencia el artículo 16.1.a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se minorará en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente a los productores de energía eléctrica mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005, de conformidad con lo previsto en el Plan Nacional de Asignación 2005-2007, durante los períodos que correspondan.

A los efectos del cálculo de los importe de los eventuales saldos negativos de la liquidación de la tarifa del año 2006 correspondientes al período desde el día 1 de enero de 2006 hasta el día 2 de marzo de 2006, inclusive, dichos importes se minorarán para cada grupo empresarial a los que pertenecen las empresas que figuran en el apartado 1.9 del Anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, en una cantidad equivalente al valor de los derechos de emisión asignados por Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005 a la totalidad de unidades de producción en régimen ordinario de cada grupo empresarial, durante el mismo período.

  1. El valor unitario de referencia de los derechos de emisión será el precio de mercado del período al que correspondan calculado de manera transparente y objetiva".

Séptimo

La Orden ITC/3315/2007 obliga a los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica a sufrir la minoración correspondiente al año 2006, cuya cifra se calcula conforme a determinadas fórmulas que incorporan variables objetivas.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio afirma en el preámbulo de la Orden que "la cantidad por la que se minora la retribución de las instalaciones de producción es equivalente a los sobreingresos obtenidos por la internalización en las ofertas de venta del coste de los derechos de emisión asignados gratuitamente. El ámbito de aplicación de esta disposición comprende a todas las instalaciones de régimen ordinario del mercado, en el territorio peninsular, pues todas ellas se han beneficiado de este sobreingreso".

El marco jurídico comunitario

Octavo

A fin de evitar innecesarias repeticiones, nos limitaremos a consignar que en los apartados 5 a 18 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2008 (asunto C-127/07, Société Arcelor Atlantique et Lorraine y otros), dictada en respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por el Consejo de Estado de Francia, se transcriben las disposiciones más relevantes de la Directiva 2003/87 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61 / CE, del Consejo (DO L 275, p. 32 ), en su versión modificada por la Directiva 2004/101 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004 (DO L 338, p. 18).

A los efectos que importan en este recurso, la norma decisiva es el artículo 10 de la Directiva 2003/87 / CE, a tenor del cual los Estados miembros están obligados a asignar gratuitamente al menos el 95 % de los derechos de emisión por un período de tres años a partir del 1 de enero de 2005 y al menos el 90 % de esos derechos para los cinco años siguientes. Conforme al artículo 12, apartado 1, de la misma Directiva, los derechos de emisión asignados son transferibles y pueden ser objeto de comercio entre personas en la Comunidad y, bajo ciertas condiciones, entre personas en la Comunidad y personas en terceros países.

El planteamiento de la cuestión prejudicial

Noveno

Las dudas que justifican nuestro reenvío prejudicial giran en torno al concepto de "asignación gratuita" que, según la Directiva 2003/87 /CE, los Estados miembros debían acordar a favor de las empresas titulares de los derechos de emisión de gases en el año 2005 y siguientes. Asignación gratuita obligada, en el porcentaje ya expresado del 95%, durante la primera fase de implantación del nuevo régimen comunitario de comercio de aquellos derechos, cuyo valor económico era innegable.

En concreto, existen razones a favor y en contra de mantener que la asignación gratuita inicial de los derechos de emisión (que más tarde sería sustituida, en una segunda fase, por la adquisición onerosa de estos mismos derechos) podía ser "neutralizada" por los Estados miembros mediante fórmulas jurídicas que obligaran a las empresas beneficiarias de la asignación gratuita o bien a no "internalizar" el coste de los derechos de emisión o bien, en su caso, a devolver su importe cuando lo hubiesen incorporado a los precios de sus productos o servicios.

En este contexto por "internalización" se entiende precisamente la incorporación del coste de oportunidad de los derechos de emisión, de modo que el valor de éstos -un activo más de las empresas correspondientes- tanto puede ser vendido en el mercado secundario como incorporado a los precios de los productos o servicios. En este último caso los precios "reflejan" el coste de las emisiones.

El Gobierno español dio por sentado que las empresas generadoras de electricidad habían, en efecto, "internalizado" el valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de modo que la formación de los precios de la electricidad en el mercado mayorista incorporaba de hecho este mayor coste. Y, precisamente por considerarlo así, estimó que existía un "sobreprecio" y que era necesario "minorar" la remuneración de las unidades de generación, restando de las cantidades que las empresas eléctricas habían ya percibido o debían percibir por la venta de electricidad en el mercado mayorista los "importes equivalentes" al valor de los derechos de emisión gratuitamente asignados. La minoración se vinculaba, como ya ha quedado expuesto, al "elevado volumen de déficit tarifario generado en el período transcurrido del año 2006", pero su alcance económico se extendería ulteriormente.

Debe precisarse, en todo caso, que mediante el Real Decreto-ley 3/2006 y la Orden ITC/3315/2007 el Gobierno no ajustó ex post, a la baja, los derechos de emisión asignados a los productores de electricidad en el Plan Nacional de Asignaciones. Aunque se hayan expresado algunas dudas en este sentido por quienes interpretan las medidas nacionales objeto de litigio como una verdadera modificación ex post supuestamente contraria al artículo 11 de la Directiva 2003/87 /CE, esta Sala no las hace suyas (en todo caso, habrían de ser analizadas a la luz de las consideraciones efectuadas en la sentencia de 7 de noviembre de 2007 del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas).

Décimo

La medida adoptada podría parecer, en una primera aproximación, razonable. De no procederse a la minoración o detracción, los consumidores finales de electricidad pagarían a las empresas eléctricas unos precios finales en cuya fijación se ha tenido en cuenta un factor de coste que para ellas ha sido nulo, esto es, un "coste cero".

Sin duda los derechos de emisión tienen un valor económico considerable, lo que se aprecia con toda evidencia en el hecho de que son susceptibles de venta, pero lo cierto es que si en un primer momento se reciben de modo gratuito, obviamente las empresas beneficiarias no han pagado nada por ellos. Y ante este hecho, una vez recibidos gratuitamente los derechos de emisión, el Gobierno se habría limitado a neutralizar su repercusión en los precios finales de la electricidad. En el fondo de esta medida legislativa se encuentra la idea de que, a falta de la minoración por el Real Decreto-ley 3/2006, las empresas generadoras de energía eléctrica se habrían beneficiado de una "ganancia inmerecida".

De hecho, este enfoque no se aleja mucho del que se percibe en un documento ulterior de la Comisión Europea. En el apartado 39 de su Comunicación sobre la aplicación opcional del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87 / CE (Comunicación 2011/C 99/03, Diario Oficial de 31 de marzo de 2011 ) tras las modificaciones en ella efectuadas por la Directiva 2009/29 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 . la Comisión hace las siguientes consideraciones:

"[...] La Directiva 2003/87 /CE reconoce implícitamente que la asignación gratuita de derechos de emisión puede dar lugar a ganancias inmerecidas, especialmente cuando los titulares de las instalaciones pueden hacer recaer el valor financiero de los derechos de emisión en sus clientes. Tal es el caso de los productores de electricidad y es este uno de los motivos por los que la Directiva 2003/87 /CE prevé que la venta en subasta sea la norma de asignación por defecto con el fin de 'acabar con las ganancias inmerecidas'."

Es cierto que estas afirmaciones son hechas a posteriori, una vez que se aprueba la nueva Directiva 2009/29 /CE tras la obligada revisión del sistema de comercio de derechos de emisión inicialmente aprobado. La cita del considerando 15 de la Directiva 2009/29 /CE (a tenor del cual en el nuevo "régimen comunitario revisado" la subasta de los derechos de emisión debe ser el principio básico para la asignación de éstos, por consideraciones de sencillez y eficiencia económica, y la subasta "debe además acabar con las ganancias inmerecidas") lleva a la Comisión a admitir que la Directiva 2003/87 /CE "puede dar lugar" a aquellas ganancias.

Si esto es así, pudiera asimismo sostenerse que la Directiva 2003/87 /CE, ya desde su versión inicial, no se opone a que un Estado miembro adopte las medidas legislativas necesarias para contrarrestar las "ganancias inmerecidas". En concreto, cuando se trata de unas tarifas administrativamente reguladas en las que se computa como un componente más el precio de la electricidad en el mercado mayorista, la Directiva 2003/87 /CE no impediría que los Estados miembros excluyan la repercusión que sobre este precio hubieran podido tener el "coste" de los derechos de emisión asignados gratuitamente e incorporados o "internalizados" por las empresas beneficiarias.

Undécimo

Sin embargo, esta conclusión presenta ciertas objeciones en la medida en que, de hecho, pudiera suponer que o bien prescinde del carácter gratuito de los derechos de emisión o bien impide que las empresas a las que se han asignado gratuitamente puedan "internalizarlos" como un coste más, en igualdad con otros costes (los de combustible, mantenimiento, laborales, financieros, etc.).

El principio que inspira el régimen jurídico y económico del comercio de los derechos de emisión es que éstos tienen un valor económico determinado, cuantificable. Precisamente este característica supone que las empresas a quienes se asignan los derechos (dejando al margen, por el momento, si la asignación es gratuita u onerosa) deben incorporarlos como un coste más, encareciendo en buena lógica los productos más contaminantes. Se trata con ello de lograr la reducción de las emisiones de gases de efectos invernadero mediante la sustitución progresiva de las tecnologías más contaminantes por las menos contaminantes; las primeras serán más onerosas en la medida en que los productos por ellas generados hayan de incorporar un coste adicional. De este modo se envía, además, una señal a los mercados para que los agentes económicos tomen sus decisiones con arreglo a consideraciones de mayor eficiencia económica.

El referido principio exige pues, naturalmente, la internalización de un nuevo coste medioambiental, parificado al resto de costes variables de las empresas, nuevo coste que ha de reflejarse, correlativamente, en los precios de sus productos o servicios. La lógica subyacente en el sistema es que la asignación de los derechos de emisión se haga a través de mecanismos onerosos (subasta, por ejemplo) como de hecho reconoce la Comisión Europea y se plasma con mayor claridad en la Directiva 2009/29 /CE. Pero lo cierto es que la Directiva 2003/87 /CE impuso a los Estados miembros la asignación gratuita del 95% de aquellos derechos durante los años 2005 y siguientes.

Es posible que las razones determinantes de esta medida de política económica comunitaria fueran las de evitar la pérdida de competitividad de las empresas europeas en un primer momento, de modo que el cambio regulatorio que suponía la Directiva 2003/87 /CE no incidiese negativamente en aquéllas. Ahora bien, existen dudas fundadas acerca de si la asignación inicial gratuita de los derechos de emisión, háyase o no basado en dichas razones, permite a los Estados miembros adoptar, precisamente para este período inicial, medidas que contrarresten o neutralicen la internalización de su coste, esto es, su repercusión en los precios finales.

Duodécimo

En efecto, si las empresas deben, por principio, considerar como un coste de producción más el coste de utilización de los derechos de emisión que les hayan correspondido, parecería que esta regla debe aplicarse tanto a los derechos asignados gratuitamente como a los que hubieran adquirido onerosamente en el mercado. El valor de los derechos de emisión consumidos para producir electricidad constituiría, en este sentido, un componente adicional, un coste marginal de los productores que se ha de trasladar a los precios del mercado. De no hacerlo así podría frustrarse la finalidad misma del régimen instaurado por la Directiva 2003/87 /CE, esto es, que las empresas asignatarias internalicen los costes medioambientales para su ulterior reflejo en los precios de los productos, a fin de conseguir mediante este mecanismo económico la paulatina reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas a las centrales de generación de electricidad más contaminantes. Las medidas legislativas nacionales objeto del presente recurso obligan precisamente a minorar los precios que las empresas productoras de energía eléctrica percibieron o han de percibir en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero que les fueron asignados de modo gratuito. Neutralizan, pues, la internalización de los costes que parece ser el efecto pretendido por la Directiva 2003/87 /CE.

Esta neutralización del efecto de la asignación gratuita pudiera, además, contribuir a que no aumenten los precios de las tecnologías contaminantes en relación con las no contaminantes, pues ni unas ni otras podrían incorporar el coste medioambiental diferenciado en sus ofertas al mercado. Las señales económicas que se envían tanto a las empresas productoras de electricidad como a los consumidores se desligan, pues, de los derechos de emisión. Y en esta misma medida pudiera no cumplirse la finalidad del régimen de comercio de derechos de asignación ya que se minimiza la incidencia de los incentivos para que las empresas de producción de electricidad reduzcan sus emisiones contaminantes.

A esta Sala del Tribunal Supremo se le plantea, en definitiva, cuál ha de ser la correcta -y única para toda la Unión Europea- interpretación válida de la Directiva 2003/87 /CE en la parte que establece obligatoriamente para los Estados la asignación gratuita de los derechos de emisión durante la primera fase de la puesta en marcha del mercado de aquellos derechos. En concreto debemos dilucidar si el legislador comunitario asumió que el coste de estos derechos de emisión debía ser internalizado y trasladado a los precios o si, por el contrario, el reflejo en los precios finales podía ser excluido por los Estados miembros con medidas legislativas como las adoptadas por el Gobierno español.

Como quiera que la respuesta a esta duda no se ofrece con la claridad y seguridad necesarias para cumplir los requisitos de la jurisprudencia Cilfit, debemos elevar la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fin de que se pronuncie al respecto. Sólo a partir de su pronunciamiento estaremos en condiciones de decidir si el Gobierno español respetaba o no la Directiva 2003/87 /CE cuando resolvió minorar o detraer de la retribución debida al precio de la energía eléctrica producida por las empresas en España el valor equivalente al coste derivado de internalizar los derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Decimotercero

El reenvío prejudicial se limitará, pues, a la cuestión relativa a la detracción del "sobreprecio" consecutivo a la internalización de los derechos de emisión, a los efectos de su compatibilidad o incompatibilidad con el artículo 10 de la Directiva 2003/87 /CE.

No consideramos necesario extender el reenvío prejudicial a otras cuestiones como son si las medidas nacionales podían imponer la misma detracción a las centrales de producción de energía eléctrica a las que no se había asignado derechos de emisión (lo que habrá de resolverse sobre la base del ordenamiento interno), o si la incompatibilidad de la medida nacional con el derecho comunitario derivaría del carácter sectorial de aquélla, limitado a la producción de electricidad (cuestión para la que son útiles las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 16 de diciembre de 2008 antes citada). Finalmente si las medidas nacionales objeto de litigio se oponen o no al "funcionamiento eficiente del mercado" es algo que está implícitamente suscitado en las consideraciones ya expuestas.

LA SALA ACUERDA:

Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la siguiente cuestión prejudicial:

¿El artículo 10 de la Directiva 2003/87 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61 /CE del Consejo, puede ser interpretado en el sentido de que no obsta a la aplicación de unas medidas legislativas nacionales como son las examinadas en este proceso, cuyo objeto y efecto es minorar la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente durante el período correspondiente?

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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