ATS, 8 de Septiembre de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:9630A
Número de Recurso2977/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 402/2009 seguido a instancia de Dª Adriana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RED DE ASESORES S.L., sobre prestación de maternidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2010, se formalizó por la Letrada Dª Adriana en su propio nombre y representación recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

La recurrente viene prestando servicios para una asesoría jurídica desde el año 2001, como administrativa a tiempo parcial, en virtud de sendos contratos hasta que fue dada de baja en Seguridad Social con efectos del 1 de septiembre de 2005. Desde entonces ha figurado como autónoma prestando servicios de asesoramiento a la empresa hasta que el 1 de febrero de 2008 suscribió un contrato de duración determinada para el cierre contable de varias empresas y que finalizaba el 31 de enero de 2009. Con fecha 14 de marzo de 2008 inició un periodo de descanso maternal. En la demanda origen del presente recurso la actora impugna la resolución del INSS declarando indebida la percepción de maternidad abonada y reclamando el reintegro de

3.380,16 # por tal concepto. La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, declara conforme a derecho la resolución de la entidad gestora al apreciar fraude de ley en la conducta de la beneficiaria, que muta su relación con la empresa para transformarla en un contrato de trabajo por cuenta ajena y disfrutar así de las prestaciones económicas a las que no tendría derecho como trabajadora autónoma.

La sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 1999 (R. 1884/1999 ). En ella consta probado que la actora, trabajadora fija discontinua en una tienda de regalos, venía prestando servicios en la temporada de mayo a noviembre, salvo en el año 1997 en que fue llamada para atender la temporada de navidad. Causó baja médica por maternidad el 8 de enero de 1998. En el hecho probado octavo se declara que la tienda permaneció abierta al público durante la última semana de diciembre y la primera de enero, siendo atendida por la actora. La sentencia descarta que haya fraude de ley en la obtención de las prestaciones de maternidad porque se cumplen los requisitos legales exigidos para ello.

El juez de instancia en el caso de la sentencia recurrida considera irrelevante que los servicios por el contrato de duración determinada se prestaran efectivamente porque lo decisivo es que las partes «(...) deciden revestir la situación ya existente de arrendamiento de servicios de la formalidad de un contrato de trabajo (...)». Y expone al efecto una serie de razones, como la falta de prueba sobre la percepción real de un salario, o sobre el motivo de la suscripción de un contrato pocos días antes del inicio del descanso maternal; no acreditándose tampoco que la actora desempeñase las tareas contables objeto del mencionado contrato. En definitiva y a su juicio, no pueden deslindarse los servicios prestados como autónoma por la actora y los que teóricamente correspondían al contrato de duración determinada. El supuesto de la sentencia de contraste es distinto y en este caso sí tiene trascendencia para la Sala el hecho de que hubiera o no una auténtica prestación de servicios a los efectos de calificar su conducta, de modo que al constatarse tal circunstancia expresamente en los hechos probados, llega a la conclusión expuesta y declara debida la prestación de maternidad. La trabajadora en este caso es fija discontinua y al terminar una de las campañas es llamada para continuar en la campaña de navidad, declarándose expresamente probado su trabajo efectivo en esa campaña.

Por otra parte, la reiterada doctrina de la Sala viene señalando que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones [ sentencias de 11 de octubre de 1991

(R. 195/1991 ), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991 ), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992 ), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997 ), 13 de marzo de 2002 (R. 2381/2001 ), 8 de abril de 2002 (R. 1964/2001 ), 24 de junio de 2002 (R. 3848/2001 ), 10 de diciembre de 2002 (R. 869/2002 ), 27 de abril de 2004 (R. 2017/2003 ), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005 ), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006 ), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007 ), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008 ), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008 ) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004)].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Adriana, en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 874/2010, interpuesto por Dª Adriana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 402/2009 seguido a instancia de Dª Adriana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RED DE ASESORES S.L., sobre prestación de maternidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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