ATS, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2008, en el procedimiento nº 443/08 seguido a instancia de Dª Maribel contra COTY ASTOR, S.A., sobre reclamación de cantidad (ayuda comida), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Fernando Zanón Serer, en nombre y representación de COTY ASTOR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de abril de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, la actora viene prestando servicios para la empresa demandada como vendedora en jornada partida en el stand que la empresa tiene arrendado en el establecimiento comercial del Corte Inglés. La empresa rige las relaciones con sus empleados por el convenio colectivo estatal del sector de perfumería y afines junto con los pactos suscritos entre la empresa y los comités de los distintos centros de trabajo de acuerdo con los cuales la empresa resulta obligada a pagar a cada trabajador que preste servicios en jornada partida una cantidad por día trabajado en concepto de "ayuda de comida" . La actora no percibe cantidad alguna por dicho concepto, por lo que presenta la demanda inicial de las presentes actuaciones que resulta estimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2010 . Dicha sentencia accede parcialmente a la revisión fáctica solicitada, haciendo constar que en la empresa existen desde el año 2005 tres colectivos diferenciados: el personal del centro de trabajo, denominado personal Torre Mapfre, personal de la Red de Ventas y personal ECI (El Corte Inglés). Y asimismo se adiciona al relato fáctico que el concepto de ayuda de comida nace mediante Acuerdo entre Empresa y Comité de Empresa de 1990, como consecuencia del traslado del centro de la Gran Vía al Paseo de Gracia. Los trabajadores afectados fueron el personal de Dirección, Administración, Marketing y Administración de Ventas.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 2006 dictada en un proceso de conflicto colectivo en el que los actores - mano de obra indirecta del departamento de administración de la empresa demandada- solicitaban se les reconociera el derecho a percibir una determinada prima de producción durante el mes de agosto calculada según el promedio obtenido por cada uno de ellos en los tres meses anteriores. La prima en cuestión se recogía en un pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores y se trataba, en definitiva, de una compensación a determinados grupos de trabajadores por las condiciones termohigronométricas en situación extrema de calor que no concurría en las oficinas de la empresa. La sentencia de contraste confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo, argumentando que -aunque el pacto no establece una exclusión de los trabajadores de mano indirecta- el pacto en cuestión es el resultado de unas negociaciones previas para mejorar las condiciones de trabajo de personal de fábrica por las condiciones de calor existente, situación en la que no puede incluirse al personal de oficina que prestan servicios en instalaciones diferentes y a quien por tanto no afectan dichas condiciones de trabajo.

El recurso centra la contradicción diciendo que la sentencia recurrida se atiene a una interpretación literal del pacto, obviando los antecedentes históricos, mientras que la sentencia de contraste si valora tales antecedentes y no se limita a una interpretación de la literalidad del acuerdo.

La contradicción es por completo inexistente al ser distintos los pactos a interpretar que se refieren a conceptos retributivos diferentes. Además, -en relación con el planteamiento del recurso en cuanto a la no valoración de los antecedentes-, la sentencia recurrida (fundamento sexto) valora que en el momento del traslado del centro de trabajo no está acreditada la existencia de los tres colectivos de trabajadores, se refiere a los pactos anteriores a 1996 así como a la negociación colectiva de dicho año, y finalmente a los pactos posteriores al año 2005. En definitiva contempla una situación que ninguna identidad presenta con la contemplada por la sentencia de contraste, relativa a un pacto que compensaba unas penosas condiciones de trabajo para el personal de fábrica que no afectaba al de oficinas.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias que se acaban de relatar pueden justificar perfectamente la discrepancia en los respectivos fallos de las sentencias sometidas a contraste, de tal suerte que cada una de ellas resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

Además, cabe recordar la reiterada la doctrina de la Sala insistiendo en la necesidad de que las normas objeto de interpretación sean las mismas, para poder apreciar el requisito de la contradicción. Así, la sentencia de 21 de julio de 2006 (R. 1753/05 ) dice que "... un elemento esencial para que concurra esa igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 . La igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", como recuerda el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no hay unificación posible respecto a normas distintas, pues aunque la norma aplicable en el caso de la sentencia recurrida hubiese sido interpretada de forma incorrecta, esto no determinaría que lo hubiera sido también la aplicada en la sentencia de contraste, si no se trata de la misma norma, con lo que no existirá el "quebranto de la unidad de doctrina" (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral )".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Fernando Zanón Serer, en nombre y representación de COTY ASTOR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 3550/09, interpuesto por COTY ASTOR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 7 de enero de 2008, en el procedimiento nº 443/08 seguido a instancia de Dª Maribel contra COTY ASTOR, S.A., sobre reclamación de cantidad (ayuda comida).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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