ATS, 8 de Septiembre de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:9166A
Número de Recurso153/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 720/2009, que desestima el recurso interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., contra la Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 8 de julio de 2009, confirmatoria en alzada de la de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 10 de febrero de 2009, por la que se autoriza a "HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U." el proyecto de construcción y ejecución de dos líneas y siete centros de transformación en URB. SECTOR 3 "INDUSTRIAL NOROESTE", del Término Municipal de Pinto (Madrid) y el Proyecto de Ejecución de las instalaciones.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de mayo de 2011 se acordó dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a las partes acerca de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto, al fundarse simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA, tratándose de motivos de casación que son excluyentes (Art.

93.2 d) de la Ley Jurisdiccional) y resultar inviable su utilización conjunta y simultánea según jurisprudencia de esta Sala, Auto de 11 de mayo de 2006 (RC 1295/2003 ), Auto de 23 de abril de 2009 (RC 4984/2008), Auto de 9 de julio de 2009 ( RC 3633/2008),y más recientemente Autos de 13 de mayo de 2010 (RC 6436/2009), y (RC 6245/2009).

Trámites que han sido evacuados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia de 24 de noviembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 720/2009, desestima el recurso interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., contra la Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 8 de julio de 2009, ya descrita en el primer antecedente de hecho.

SEGUNDO

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

TERCERO

Para abordar la cuestión objeto de debate, es preciso recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Esto es, a diferencia de lo previsto en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, el motivo del 88.1 .c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer o para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

De igual modo y por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .d) de la Ley de esta Jurisdicción. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO

Teniendo en cuenta lo anterior y entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala respecto del recurso interpuesto, hay que significar que los términos en que aparece formulado revelan su carencia manifiesta de fundamento.

En primer lugar, al escrito de interposición del recurso de casación le falta la claridad y precisión que es exigible legalmente (artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige la "expresión razonada" de los motivos, cuyo primer requisito es la claridad), pues el mismo es una exposición desordenada e imprecisa impropia del recurso de casación.

En concreto, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., se enuncia y desarrolla simultáneamente al amparo de las letras c) y

d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, con la siguiente redacción: "Primero: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia omisiva o ex silentio, y en concreto por infracción del art. 67.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige que la Sentencia decida todas las cuestiones controvertidas en el proceso, y así mismo, y por ello, en la infracción de la Jurisprudencia aplicable al caso (art. 88.1 d)"... añadiendo en el último punto del desarrollo del escrito, "el recurso también pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal, que son relevantes y determinantes del fallo recurrido - citando expresamente el artículo 40.1 párrafo tercero de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Electrico - para añadir la cita de dos sentencias de la Sala para fundamentar la doctrina hipotéticamente vulnerada por la Sentencia de insatancia. Se produce, por tanto, una mezcla en el enunciado y desarrollo del motivo de argumentos de impugnación de índole procesal, por incongruencia y falta de motivación suficiente, con otros de índole sustantiva o material- referidos a la Ley del Sector Eléctrico, y con alegaciones sobre la valoración de la prueba por el tribunal de instancia, sin que pueda deducirse separadamente qué alegaciones se encuentran referidas a vicios in iudicando y cuales otras, en cambio, se refieren a vicios in procedendo, porque alterna los argumentos y no separa en motivos independientes las infracciones denunciadas.

Esta Sala no puede obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, y es que tal como ha declarado reiteradamente (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 ), y más recientemente Auto de 23 de abril de 2009 - recurso de casación nº 4984/2008- y Auto de 9 de julio de 2009 - recurso de casación nº 3633/2008-, resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones del recurrente vertidas en el trámite de audiencia conferido a tal efecto que, combate la doctrina antes expresada, manifestando que pueden alegarse ambos motivos cuando su utilización no sea por una misma causa, cuando es lo cierto que, en su escrito de interposición, redacta de forma continuada y combinada las hipotéticas infracciones con fundamento en el contenido de los dos apartados c) y d) del artículo 88.1 en el único motivo enunciado y desarrollado, resultando muy ilustrativo que en la tercera de las alegaciones, del escrito de contestación a la Providencia antes citada, manifieste que, "de la lectura de los escritos de preparación e interposición del recurso se pueden deducir claramente qué alegaciones se encuentran referidas a vicios in indicando (sic) y cuales otras, en cambio, se refieren a vicios in procedendo." Además, la valoración de la prueba, que también reprocha a la Sentencia de instancia en su escrito de interposición, no es por regla general incardinable en ningún motivo, (por todas STS de 12 de noviembre de 2004, RC 8712/08 - en el que se declara que la prueba, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación). Por última invoca la tutela judicial efectiva.

Debe recordarse -como ha hecho en otras ocasiones esta misma Sección y Sala- que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto, amparado de forma indistinta en los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 600 #, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares..

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U. contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2010, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 720/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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    ...d) de la citada Ley . Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida, pues, como ha declarado esta Sala, (por todos ATS de 8 de septiembre de 2011, RC 153/2011 ) [...] De igual modo y por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preci......

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