ATS, 27 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:8881A
Número de Recurso13/2011
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Bernarda, presentó el día 23 de diciembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22), en el rollo de apelación nº 362/10, dimanante del juicio nº 1697/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada.

  2. - Mediante Providencia de fecha 29 de diciembre de 2010 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 5 de enero de 2011, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Gema Muñoz Minaya, en nombre y representación de Dª Bernarda, se personó en el presente rollo como parte recurrente, no ha comparecido la parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir al gozar de derecho de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Mediante Providencia de fecha 14 de junio de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 29 de junio de 2011, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Muñoz Minaya, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito con fecha 29 de julio de 2011 interesando la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre divorcio, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ), 10-6-2008 (Recurso 860/2005 ), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005 ) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

    La parte recurrente preparó e interpuso el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación. El escrito de interposición lo fundamentaba en la infracción de los arts. 152.2, 145, 147 y 153 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo citando las Sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 1993, 16 de julio de 2002, 2 de diciembre de 19790 y 16 de noviembre de 1978 entre otras, sobre materia relativa a la pensión de alimentos. La recurrente considera que la obligación de alimentos hacia los hijos menores es incondicional y no puede decretarse su cesación, siendo que el recurrida no está realizando ningún esfuerzo por conseguir trabajo, pues es demandante de empleo desde el año 2004, no teniendo ningún interés en trabajar, ni aún sabiendo que su hijo no tiene cubiertas las necesidades básicas.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues no existe oposición a la jurisprudencia de esta Sala que la parte recurrente alega en su recurso y ello porque el Tribunal de Apelación, tras la valoración probatoria, siguiendo la doctrina de esta Sala, toma en consideración las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, considera que el recurrido se encuentra en situación de paro laboral, sin percibir prestación pública alguna por tal concepto, no habiéndose acreditado, ni siquiera por priva de presunciones que disponga de recursos propios de otro origen, teniendo que residir en el domicilio de su madre, quien cubre económicamente sus necesidades vitales básicas, por lo que decreta la suspensión de la obligación alimenticia en su momento decretada y ello sin perjuicio de lo que al efecto pueda decretarse en el futuro, a través del cauce establecido en el art. 775 LEC en el caso, y desde el momento, de mejor dicho recurrido de fortuna, por cualquier concepto o acreditarse disponibilidades económicas del mismo no exteriorizadas en el presente procedimiento.

    En el presente caso el interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 17/03/2009, 17/03/2009 y 20/01/2009 en recursos de casación num 60/2007, 381/2007 y 604/2006 ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no estando personada la parte recurrida, no procede la imposición de costas en el presente recurso

  5. - No habiendo comparecido el recurrido, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo nº 362/10 de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Bernarda, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22), en el rollo de apelación nº 362/10, dimanante del juicio nº 1697/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia para su notificación a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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