ATS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rosendo, presentó el día 1 de diciembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 315/10, dimanante de los autos de juicio ordinario número 704/08 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Puerto de Santa María.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 12 de diciembre de 2010.

  3. - La Procuradora Dª. PATRICIA ROSCH IGLESIAS, en nombre y representación de D. Rosendo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de enero de 2011 personándose en calidad de recurrente . La Procuradora Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO en nombre y representación de "MAIS 4 S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de enero de 2010 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 7 de junio de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2011, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación y al recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida no ha presentado escrito en el plazo concedido.

  6. - Interpuestos por la parte recurrente dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se han efectuado los dos depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un procedimiento ordinario sobre resolución de contrato de cesión de crédito por nulidad radical del mismo y reclamación de cantidad que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a la cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . Más en concreto la parte recurrente preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la sentencia de apelación vulneraba lo dispuesto en los artículos 1529, 1275 y 1305 del Código Civil .

    El escrito de interposición de dicho RECURSO DE CASACIÓN se articula en base a tres motivos y que son los siguientes:

    En cuanto al primer motivo se alega la vulneración del artículo 1529 del Código Civil . Señala la recurrente que en el presente caso el crédito se cedió como "dudoso", por lo que el recurrente quedaría exonerado de las consecuencias posteriores de imposibilidad de cobro de dicho crédito; manifiesta (frente al parecer de la Sala de Apelación) que ambas partes "eran conscientes de la naturaleza dudosa del crédito" y que la situación del mismo fue aceptada por la cesionaria que la aceptó. Cita en apoyo de sus pretensiones doctrina científica sobre la materia así como las sentencias de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 y de 24 de junio de 2010 .

    En el motivo segundo, se señala la vulneración del artículo 1275 del Código Civil relativo a la causa ilícita de los contratos. Manifiesta la recurrente, frente al parecer de la Sala que parte en su sentencia de la ilicitud de la causa del contrato, que no puede hablarse de causa ilícita cuando "se cede un crédito dudoso cuya existencia esté pendiente de un procedimiento penal, máxime cuando este hecho era conocido y permitido por la parte". Cita también en apoyo de sus pretensiones diversas sentencias de esta Sala que sientan doctrina sobre la causa de los contratos, entre ellas la de 17 de diciembre de 2004.

    Por último, y en cuanto al motivo tercero, se alega la vulneración del artículo 1305 del Código Civil sobre la nulidad de los contratos provenientes de causa ilícita, en los casos en los que el hecho constituya delito o falta, señalando que dicho artículo no resulta de aplicación al caso ya que la recurrida conocía las circunstancias que rodeaban la cesión del crédito y que el contrato de cesión de crédito "no fue constitutivo de infracción penal alguna". Cita en apoyo de sus pretensiones nuevamente sentencias de esta Sala interpretativas del artículo 1305 del Código civil, entre ellas la de 28 de septiembre de 2007 .

    Igualmente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el cual se preparó alegando como motivo único la vulneración de los artículos 218, 456.1, 316, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Articula la interposición de dicho recurso en cuatro motivos y que son los siguientes:

    En el motivo primero, se manifiesta la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita", señalando que la sentencia "se aparta de la causa de pedir", citando numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas, la de 26 de septiembre de 2011 )

    En el motivo segundo, cita como normas infringidas el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considerando que la sentencia de apelación toma en consideración "cuestiones nuevas" que producen "indefensión en la recurrente". Cita también varias sentencias de esta Sala, entre ellas la de 9 de junio de 1997 .

    En el motivo tercero, alega la infracción del artículo 316 de la LEC, relativo a la valoración de la prueba de interrogatorio de partes, señalando que la sentencia "no tiene en consideración el interrogatorio del legal representante del que se deriva la calificación del crédito como dudoso".

    Por último, en el motivo cuarto, alega de nuevo la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta vez en su párrafo segundo y en relación con los artículos 326 y 376 del mismo cuerpo legal, afirmando que "la sentencia recurrida no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón en la valoración de la prueba practicada" y haciendo un repaso de la documental aportada en las actuaciones.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación al venir determinada por la suma de 156.264 euros .

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 de las Ley de Enjuiciamiento Civil, o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo, de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

    Pues bien, en cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, examinadas las actuaciones y las alegaciones de la parte a este respecto, y pese a las manifestaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 6 de julio de 2011, cabe concluir que el mismo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2.2º LEC y ello es así por las siguientes razones:

    En cuanto a los motivos primero y segundo, porque la parte recurrente manifiesta que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que incurre en incongruencia "extra petita" pues resuelve sin atender las pretensiones deducidas por las partes, toda vez que la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz declara nulo el contrato por ilicitud de la causa, cuando la actora en su demanda alegó dolo por parte del cedente. así mismo, considera que se vulnera el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que se toman en consideración hechos y argumentaciones diferentes a las formuladas por el tribunal de instancia, produciéndose indefensión, incurriéndose en el defecto de la mutatio libelli . Sin embargo, examinada la resolución recurrida, resulta difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por cuanto ejercitada en la demanda acción de nulidad de contrato de cesión por mala fe, la Sentencia ahora recurrida, a la vista de la prueba practicada, concluye que en el contrato existía ausencia o ilicitud de la causa toda vez que el crédito que se cedió no existía, señalando además expresamente que pese a haber invocado el dolo en el suplico, también hizo referencia a la ilicitud de la causa en los fundamentos jurídicos, respetándose en todo caso el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius . Tampoco se aprecia una alteración sustancial entre lo pedido en primera y en segunda instancia por los razonamientos expuestos anteriormente, en definitiva, se trataba de solicitar la nulidad de un contrato de cesión de crédito, respecto del cual, el cedente era consciente que no tenía. En la medida que ello es así ninguna incongruencia existe, limitándose las sentencia de apelación a resolver conforme a las pretensiones alegadas por las partes, sin alterar en ningún momento la causa petendi del procedimiento (la nulidad del contrato de cesión), tal y como exige la jurisprudencia. A tales efectos debemos recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86

    , 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras). En definitiva el Tribunal de instancia ha dado respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29- 2-2008). En cuanto a los motivos tercero y cuarto, porque la parte manifiesta que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 316, al no tomar en consideración la declaración vertida por el legal representante de la actora, así como la vulneración de los artículos 326 y 376, alegando que la sentencia incurre en error y no se ajusta a las reglas de la lógica en cuanto a la valoración de la prueba practicada. Pues bien, cabe señalar que, denunciada la incorrecta valoración de la prueba testifical, documental e interrogatorio de parte, debe recordarse que es doctrina de esta Sala que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC, como vulneración del artículo 24.1 CE, por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 y 7 de junio de 2010, RIP n.º 782 / 2006). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000, 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ). Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992

    , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC

    n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ). Asimismo debe recordarse que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, estando su apreciación atribuida a los órganos de instancia y no puede ser planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal salvo que se haya incurrido en error patente o arbitrariedad ( SSTS 28 de enero de 2009

    , RC. n.º 2497 / 2003, 15 de junio de 2009, RC. n.º 2317 / 2004, 13 de noviembre de 2009, RC 611/2005 ), circunstancias no concurrentes en el presente caso si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, en la que no se aprecia en ningún momento que la misma pueda resultar arbitraria o ilógica o que atente a las reglas de la razón, como pretende la recurrente.

  3. - Inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal formulado, procede entrar a analizar el recurso de casación interpuesto.

    Pues bien, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, y ello es así por los siguientes motivos:

    En cuanto al motivo primero, porque la parte recurrente parte en todo momento de que "el crédito era dudoso", se cedió como tal y ambas partes "eran conscientes de la naturaleza dudosa de dicho crédito", eludiendo que la sentencia, tras el examen exhaustivo de los medios de prueba concluyen que, lisa y llanamente, el crédito no es que "fuera dudoso", sino que el crédito nunca existió, es decir, el recurrente cedió a un tercero un crédito que no tenía . Para llegar a dicha conclusión la sentencia realiza un pormenorizado estudio de los antecedentes del caso exponiendo que, tal y como se desprende de toda la prueba aportada en autos, el recurrente, acuciado por su mala situación económica obtuvo un cheque que había sido firmado en blanco por su hermano y su cuñada y rellenó a máquina dicho cheque, haciéndose constar él mismo en el lugar destinado a "librado" y consignando la cantidad de 38 millones de las antiguas pesetas como cantidad a abonarle. Con base en ese cheque interpuso demanda ejecutiva contra su hermano y su cuñada que siguió su iter procesal derivando en el embargo de un inmueble propiedad del hermano del recurrente D. Antonio y de la esposa de este Dña. Guillerma . A la vista de los acontecimientos éstos interpusieron querella frente al hoy recurrente que culminó con una sentencia condenatoria (hoy firme) por delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con delito de estafa intentado y delito de estafa procesal. Mientras el proceso penal estaba en marcha, el recurrente cedió el crédito que califica como "dudoso" a la actora, hoy recurrida. A la vista de los citados acontecimientos, la conclusión a la que llega la sentencia de apelación referente a la mala fe del recurrente y a la ausencia o ilicitud de la causa contractual que deviene en un contrato con objeto inexistente, es más que lógica y evidente, no pudiéndose observar el menor atisbo de duda en cuanto a la conducta de dicho recurrente y al hecho pretendido por el mismo de considerar "que ambas partes sabían que el crédito era dudoso". En cuanto al motivo segundo, porque en íntima conexión con el motivo anterior, parte la recurrente de que la causa de los contratos es ilícita cuando es contraria a las leyes o a la moral, lo que no puede darse nunca cuando se cede un crédito como dudoso, eludiendo en todo momento, como ya se ha afirmado antes, que la sentencia de apelación " concluye que el crédito nunca existió" por lo que difícilmente puede hablarse de crédito dudoso (valga todo lo dicho en el anterior apartado). En cuanto a la exposición y explicación de la causa de los contratos que realiza la recurrente en este motivo segundo, nada hay que añadir puesto que no es más que un supuesto argumento para concluir en la misma idea reflejada en el motivo primero.

    Y por último, en cuanto al motivo tercero, abundando en lo dicho en los dos anteriores, la recurrente parte en todo momento de que el artículo 1305 del Código Civil contiene un supuesto distinto al que concurre en este caso, que el contrato de cesión de crédito no constituyó infracción penal alguna y que el cesionario, hoy recurrido, conocía "todas las circunstancias que rodeaban a dicho crédito" por que, en definitiva "adquiría un crédito dudoso en una operación que le iba a resultar muy rentable", eludiendo, en apoyo de sus intereses, que la sentencia dispone claramente que " no es relevante que la actora conociera la existencia de un proceso penal en curso al tiempo de la cesión ", porque en su momento entendió "que se trataba de una maniobra dilatoria (y de hecho, había base para creerlo por el sobreseimiento provisional en que estuvo el proceso penal durante un tiempo)", no apreciando "connivencia entre ambas partes para defraudar a un tercero" y concluyendo con que "el hecho de que la operación de haber llegado a buen fin hubiere supuesto un pingüe negocio para la actora es una cuestión propia del mundo negocial".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de "hacer supuesto de la cuestión", al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1

    , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria ; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos

    , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer especial imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 315/10, dimanante de los autos de juicio ordinario número 704/08 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Puerto de Santa María.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  3. ) SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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