ATS, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 99/2011 la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) dictó Auto, de fecha 28 de abril de 2011, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de BANCO DE SABADELL contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2011 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 26 de mayo de 2011, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Sra. Grande Pesquero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero .

  2. - Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, si bien dicha vía constituye el cauce de acceso a la casación correcto, habida cuenta que en el presente caso nos encontramos ante un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, resulta que el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por dicha norma procesal para acceder a la casación. A tales efectos se debe señalar que la parte actora formuló demanda de juicio ordinario sobre nulidad de contrato de permuta financiera, procedimiento que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 2000, fue tramitado en atención a su cuantía. En la demanda la parte actora señaló expresamente como cuantía del procedimiento la suma de 7.889,83 euros, y esta cuantía fue la que se fijó en el Auto de admisión a trámite de la demanda, cuantía que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, ni se suscitó dicha cuestión en el acto de la Audiencia Previa. En la medida que ello es así, resulta que la cuantía del procedimiento no supera los 150.000 euros exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    Argumenta la parte recurrente en queja que la cuantía que debe tenerse en cuenta es la de 300.000 euros correspondiente al precio del contrato litigioso. Pues bien, tal argumento no es admisible ya que con ello lo pretendido por la parte demandada, hoy recurrente, es elevar la cuantía al alza, eludiendo la cuantía aceptada por ella misma en la demanda lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881, y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000, como ocurre en el presente litigio en el que, como se ha dicho, el procedimiento se siguió desde un principio por una cuantía claramente inferior al límite cuantitativo exigido por la LEC 2000.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SABADELL, contra el Auto de fecha 28 de abril de 2011, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 4 de abril de 2011, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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