ATS, 13 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de "LARACONSA A5, S.L." se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 207/2010, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 433/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Illescas.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fechas 10 y 11 de enero de 2011.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Castillo Gallo se ha presentado escrito en fecha 20 de enero de 2011, en nombre y representación de "LARACONSA A5, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Jiménez Acosta presentó escrito con fecha 1 de febrero de 2011, en nombre y representación de "ENCLAVES TOLEDANOS, S.L.- URBAN CASTILLA LA MANCHA, S.L. ILLESCAS ÁREA-4 . UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO ", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 21 de junio de 2011, dictada a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - La parte recurrente, en fecha 14 de julio de 2011, presentó escrito alegando en favor de la admisión de su recurso; en tanto que la parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2011, abogó por su inadmisión, conforme a la causa que había sido puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio cambiario, esto es, tramitado en atención a la materia conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegándose que la cuantía del asunto superaba los 150.000 euros y citándose como preceptos legales infringidos los arts. 1281, 1255, 1124 y 1278 del Código Civil, y este cauce utilizado por la parte recurrente no constituye la vía adecuada para acceder a dicho recurso, habida cuenta que el procedimiento no se sustanció en atención a su cuantía, sino que se siguió por razón de la materia, siendo por tanto la única vía procedente de acceso al recurso de casación de la Sentencia impugnada la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del interés casacional.

  2. - Conviene recordar que esta Sala tiene reiterado en numerosos autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos ya interpuestos, en aplicación de los criterios de recurribilidad adoptados en Acuerdo de Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 --sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio --, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; de manera que el cauce del ordinal 1º está reservado para aquellos litigios cuyo objeto específico sea la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo procedente la vía del ordinal 2º para el acceso al recurso de los litigios seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es determinada y superior a 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), y la vía del ordinal 3º, del "interés casacional", la procedente en los litigios seguidos por razón de la materia, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    Criterio, sobre el que el Tribunal Constitucional -en autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, examinándolo en relación con el carácter excluyente de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC - ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5 ; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ) ".

  3. - Así pues, no habiéndose escogido el cauce adecuado de acceso al recurso, en el escrito preparatorio no se acredita la existencia del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la sentencia impugnada, en alguno de los tres aspectos contemplados en el apartado 3 del citado art. 477 de la LEC 2000, ya que la recurrente se limitó a citar los preceptos legales que entendió vulnerados por la sentencia impugnada, y si bien es cierto que los preceptos de índole sustantiva pueden fundamentar un recurso de casación, ello ha de ser con cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso al recurso por la vía procedente, esto es, en el presente supuesto, acreditando la concurrencia de interés casacional ya en trámite de preparación, pues tal acreditación ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 2000, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto; así pues la defectuosa preparación del recurso de casación determina en esta fase procedimental la inadmisión del recurso interpuesto, por concurrir la causa prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, por falta de acreditación del "interés casacional", siendo preciso significar que esta Sala no está vinculada por la indicación sobre recursos que hubiera podido efectuar la Audiencia, ni, tampoco, por la decisión del tribunal "a quo" de tener por preparado el recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la concurrencia del resto de los requisitos legales exigidos para que pueda acordarse la admisión del recurso debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al acordar o denegar la preparación.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente. 6.- Inadmitido el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "LARACONSA A5, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 207/2010, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 433/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Illescas, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por esta Sala a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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