ATS, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1061/2009 seguido a instancia de Dª Tamara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de octubre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2011, se formalizó por el Letrado D. Felix Muñoz Pedrosa en nombre y representación de Dª Tamara, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 21-10-2010 (rec. 1591/2010 ), que la actora, administrativa de profesión, solicitó al INSS ser declarada en situación de incapacidad permanente, recayendo resolución denegatoria en fecha 5-8-2009, "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral". Padece: radiculopatía aguda crónica C6 izquierda con actividad de dénervación y radiculopatía crónica C7 izquierda, hernia discal C5-C6, tendinosis calcárea SPE izquierdo, y enfermedad de graves Basedow estabilizada.

Agotada la vía administrativa, la actora presentó demanda en el Juzgado de lo Social, que fue estimada, declarándola en situación de incapacidad permanente total. Recurrida por el INSS la sentencia de instancia, el recurso fue estimado, revocando la indicada resolución.

El recurso de casación planteado por la actora tiene por objeto que se la reconozca en situación de incapacidad permanente total, formulando un único motivo de recurso en el que se imputa a la sentencia recurrida valoración ex novo de hechos ya valorados en la sentencia de instancia.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11-10-2004 (rec. 2927/2004 ), en ella el figura que el actor, de profesión carpintero, el día 26-5-2003, se desplazó desde Madrid a Yecla (Murcia), siguiendo instrucciones de la empresa y con objeto de realizar unas actividades para la misma; en un vehículo facilitado por la empresa y en compañía de su esposa, previa autorización de aquella. Durante el viaje de ida sufrió un fuerte dolor en el codo, que se agudizó en el viaje de vuelta. Como consecuencia, permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 27-5-2003 hasta el 6-6-2003, con el diagnóstico de epicondilitis. La Mutua IBERMUTUAMUR rehusó hacerse cargo de la prestación por considerar que no era accidente de trabajo.

El actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, que fue estimada, declarando que la situación de Incapacidad Temporal tiene causa en accidente de trabajo en misión. Recurrida en suplicación por la Mutua demandada la sentencia de instancia, el recurso fue desestimado y aquélla confirmada. En respuesta a la solicitud del recurrente de modificación de hechos probados, la Sala maneja la reiterada doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para que la reforma solicitada prospere, para desestimarla por no concurrencia de dichos requisitos.

SEGUNDO

Como recuerda la STS de 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» [ SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006

(R. 3955/2004 ) y 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), entre otras]. Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [ SSTS de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/1999 y 234/2000 ); 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), 23 de enero de 2002, R. 4294/00 ; 23 de marzo de 2002 (R. 2280/2001 ), 11 de marzo de 2003 (R. 2786/2002 ); 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 16 de noviembre de 2004 (R. 4210/2003 ), 27 de enero de 2005, R. 939/2004 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), y 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), entre otras muchas]. Finalmente, «para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente "que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o `ratio decidendi# de las sentencias"». No puede entenderse que hay una doctrina implícita que sea necesario unificar cuando esa doctrina no se ha manifestado como tal en una sentencia. ( SSTS de

4.12.1991, 21.11.2000, 19.2.2001, rec. 2098/00, 26.3.2001, rec. 4352/99 ; 7.5.2001, rec. 3962/99, 20.3.2002, rec. 2207/01, 16.7.2004, rec. 4126/03, 19.9.2006, 25.7. 2007, rec. 2704/2007 y 17.10. 2007, rec. 5086/2006 ). STS 8.4.2009 (R. 1267/2008 ).

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por ser distintos los supuestos de hecho y los debates suscitados. En efecto, el recurrente aporta una sentencia de contraste (en la que se trata del carácter profesional o no de una Incapacidad Temporal), remitiendo al Fundamento de Derecho en el que se resuelve sobre la solicitud de modificación de hechos probados de la sentencia de instancia y a la doctrina que en el mismo se contiene comprensiva de los requisitos necesarios para la que modificación fáctica pueda prosperar, lo que nada tiene que ver con lo aquí planteado: que la Sala al resolver el recurso de suplicación no puede efectuar una valoración distinta de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de octubre de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de octubre de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Felix Muñoz Pedrosa, en nombre y representación de Dª Tamara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 1591/2010, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 19 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1061/2009 seguido a instancia de Dª Tamara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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