ATS, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de junio de 2011 en el recurso de suplicación 507/2011, notificada el 21 de junio de 2011, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina por Don Bienvenido . El recurso se preparó mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 12 de julio de 2011.

SEGUNDO

Por Auto de 13 de julio de 2011 se acordó tener por no preparado el recurso de casación por haberse presentado el escrito fuera de plazo. Contra ese Auto se presentó recurso de reposición, previo al de queja, que fue desestimado por Auto de 7 de octubre de 2011, resolución contra la que en tiempo y forma se ha presentado el recurso de queja presente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Alega el recurrente en queja que presentó el escrito preparando el recurso el día 6 de julio de 2011 en Correos y que, como se trata de un registro público, el recurso debe tenerse por presentado ese día y por preparado en tiempo y forma, porque en otro caso se violaría el art. 24 de la Constitución .

El recurso no puede prosperar porque fue presentado fuera del plazo de 10 días que establece el artículo 218 de la L.P.L .. Si la sentencia se notificó el 21 de junio de 2011, es claro que el escrito preparando el recurso no se presentó dentro de los diez días siguientes a esa fecha, plazo que venció el día 5 de julio. La presentación en la Oficina de Correos del recurso no fue correcta, ya que, conforme al artículo 44 de la L.P.L . el recurso debió presentarse en el Registro de la Sala de lo Social, Registro donde el recurso no llegó hasta el 12 de julio de 2011, esto es fuera del plazo establecido. La doctrina de esta Sala viene señalando que los escritos procesales deben presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción sin que puedan las partes decidir el lugar de presentación, lo que conlleva la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan en lugar inadecuado y no llegan al Registro donde se debieron presentar dentro de plazo, cual ocurre con los escritos presentados en las Oficinas de Correos, lugar inidóneo. En este sentido nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/92 ) y los Autos de 2 de marzo de 1994, 19 de noviembre de 1998, 20 de noviembre de 1998. 4 de febrero de 1999, 19 de julio de 2000 y 10 de marzo de 2011.

Por otra parte, no existe vulneración alguna del artículo 24.1 de la CE en la decisión que hoy se recurre en queja, pues no supone una negación de la tutela judicial efectiva para el recurrente exigirle que cumpla las formalidades procesales a las que la Ley condiciona la validez y eficacia de la presentación del recurso de casación para la unificación de doctrina. En este sentido, en la STC 157/1989, de 5 de octubre, se dice que "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" ( STC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ). En el presente caso no consta la carencia de medios económicos del recurrente, quien era asistido por letrado, conocedor del art. 44 de la L.P.L ., quien, además, pudo hacer uso de los medios técnicos que existen al efecto en los Juzgados y Tribunales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Don Juan Luis Téllez Caro en nombre y representación de DON Bienvenido contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 7 de octubre de 2011 . Se declara firme la resolución impugnada.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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