ATS, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación del Sindicato profesional de Policías Municipales de España, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sección tercera-, en el recurso nº 732/2007, sobre infracciones y sanciones en materia de tráfico.

SEGUNDO

Por Providencia de seis de julio de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal, o comunitaria europea, ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia ( art. 89.2 LRJCA ).

- En relación con el motivo del recurso articulado en torno a la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1,

89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional ).

- En relación con el referido motivo del recurso articulado en torno a la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, carecer manifiestamente de fundamento, toda vez que se formaliza por un cauce inadecuado, debiéndose haber formulado por el motivo de la letra d) del mismo precepto, dado que se denuncia una infracción del ordenamiento jurídico, ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, contra el acuerdo de 18 de enero de 2007 del Ayuntamiento de Sevilla por el que se aprueba definitivamente las normas de graduación de las sanciones en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial en las vías urbanas de titularidad municipal de la ciudad de Sevilla.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Respecto del motivo segundo, es inadmisible porque, el escrito de preparación del recurso presentado por la recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, pues resulta evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica por la recurrente que la infracción de las normas de Derecho estatal denunciadas hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, porque es indudable que los preceptos que el recurrente entiende vulnerados de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Texto Articulado de Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y del Reglamento General de Circulación, no han sido relevantes ni determinantes del fallo de la Sentencia. La única justificación que la parte recurrente efectúa en este sentido en su escrito de preparación se refiere a los artículos 19 y 69 de la Ley Jurisdiccional y que después encauza equivocadamente en su escrito de interposición a través de la letra c) del artículo 88.1 LRJCA, sobre la que no es preciso realizar juicio de relevancia alguno, como esta Sala ha señalado en innumerables ocasiones. Lo cual lleva a la conclusión de que el motivo segundo articulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LRJCA del presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

TERCERO

Se constata, asimismo, que el motivo primero del recurso carece manifiestamente de fundamento, por haber denunciado la recurrente a través de un cauce procesal inadecuado, (el artículo 88.1.c) LRJCA alegando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales) la infracción de los artículos 19 y 69 de la LRJCA, apreciándose, por tanto, una falta de correspondencia entre el vicio que se denuncia, y el cauce procesal utilizado, ya que los problemas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo tienen su vía adecuada en la letra d) del artículo

88.1 de la Ley Jurisidiccional .

Como indica, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2009, recurso de casación nº 334/2005 : "reiterada jurisprudencia califica de cauce inadecuado el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, reservado al error "in procedendo" en el curso del proceso o en la formación de la Sentencia, para denunciar un error "in iudicando", cual es la comisión de un error de juicio sobre la cuestión objeto de debate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/01, 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/01, y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Se expresa en esta última que "tampoco tiene encaje la cuestión planteada en el motivo casacional del subapartado c), pues, como dice, entre otras, la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/05, anteriormente transcritas, constituyen infracciones de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico, siendo el apartado d) del indicado precepto, el conducto legal para su alegación en vía casacional y sin que a tal efecto obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente argumentando que "la infracción de los artículos 19 y 69 de la citada LJCA y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la legitimación de los Sindicatos para interponer recursos contencioso-administrativos y la correspondiente admisión de los recursos judiciales presentados, ha quebrantado las formas esenciales del juicio provocando indefensión a esta parte", pues dicha afirmación se contradice con la doctrina de esta Sala anteriormente expuesta.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, contra la Sentencia de 24 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sección tercera-, en el recurso nº 732/2007 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado, la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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