ATS, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de agosto se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición

y testimonio de las D.Previas 8047/10 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Ocaña, D.Previas 604/11, acordándose por providencia de 14 de septiembre formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de octubre, dictaminó: " ...El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Ocaña fundaba su decisión -auto de 8.10.10 - en que "los hechos a que se refieren (las actuaciones) tuvieron lugar dentro del territorio de Sevilla" o como expresa en auto de 12.4.11 porque "ninguno de los usos presuntamente fraudulentos fueron realizados desde este partido judicial". Tal decisión se funda, es de presumir, en que entiende que la clonación de la tarjeta, si tal fuere lo que realmente aconteció, se produjo en la transacción en el restaurante Wok de Sevilla, lo que no deja de ser una mera presunción sin mayor base que la utilización de mismo día que los cargos fraudulentos; mas también hubo otro cargo regular el mismo día en otro establecimiento de Sevilla y anteriores y en días inmediatamente anteriores en otros establecimientos fuera de Sevilla.

Lo único acreditado hasta el momento es que se produjeron cargos fraudulentos por RENFE en el abono de billetes sacados vía telefónica lo fue directamente a través de la pagina de internet según la denunciante.

No hay pues razón, cuando menos por ahora para atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción de Sevilla."

TERCERO

Por Providencia de fecha 01 de diciembre, se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de diciembre de 2.011, para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ocaña inicia sus diligencias por denuncia de Otilia domiciliada en Ocaña (Toledo) presentada en fecha 13-9-10 ante la Guardia Civil de Ocaña (Toledo) en la que refiere la utilización fraudulenta de su tarjeta de crédito NUM000, que da acceso a la cuenta corriente que mantiene con la entidad ING direct, concretamente el abono de cuatro viajes en tren sacados por teléfono y una compra por internet por un importe total de 471,4 euros, efectuadas el 11-9-10 y manifiesta que dicha tarjeta la utilizó en un establecimiento de hostelería de Sevilla, el día 10-9-10. El Juzgado de instrucción de Ocaña, por auto de 8-10-10 acordó la inhibición a los Juzgados de Instrucción de Sevilla por entender que en esta ciudad se había producido la actividad fraudulenta denunciada.

Por auto de fecha 1-12-10, el Juzgado de instrucción 9 de Sevilla acordó oficiar a la Policía para la averiguación de los hechos y como resultado del informe de la Policía se desprende que no existe dato alguno que permita acreditar la existencia de actividad delictiva en Sevilla, donde únicamente consta que la denunciante utilizó su tarjeta como medio de pago, pero ninguna otra circunstancia que permita concluir que en Sevilla tuviese lugar la clonación de la tarjeta o la realización de los pagos utilizando de forma fraudulenta la tarjeta de la denunciante, y así dictó auto de 26.1.11 rechazando la inhibición. El Juzgado de Instrucción de Ocaña, en auto de fecha 12 de abril de 2011 rechazó el conocimiento de los hechos remitiendo de nuevo las actuaciones al Juzgado de Instrucción de Sevilla, y es éste el que plantea esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa tiene que ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Ocaña y ello porque nos encontramos con un delito de estafa, al tratarse de compras efectuadas por internet y teléfono, tras hacerse con los datos y claves secretas de la tarjeta de Otilia

, cuyas consecuencias económicas, desplazamiento patrimonial tiene lugar en Ocaña, lugar del domicilio de la denunciante y de su cuenta corriente y donde se descubren las pruebas materiales del delito, así esta Sala tiene declarado que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: " El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". Ocaña, además comenzó en primer lugar la investigación de los hechos, domicilio de la perjudicada, donde la cuenta está domiciliada donde se efectuaron los cargos correspondientes a las ilícitas transferencias, y donde se descubren las pruebas materiales del delito ( art. 15.1 y 4 y 14.2 LECrim .).

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Dirimir la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña (D. Previas 604/11 ) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 9 de Sevilla (D. Previas 8047/10) y al Ministerio Fiscal.

Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretaría, certifico.

D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

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