ATS, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Fausto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso nº 1729/2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de junio de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por la parte recurrente en su hoja de aprecio, y el justiprecio determinado por el Jurado de Expropiación, habida cuenta que la sentencia sólo modifica el importe de los intereses legales el justiprecio, y, habiéndose producido una acumulación objetiva (se trata de dos fincas), la indemnización pretendida respecto de cada una de las fincas no supera el límite legal exigible para acceder a la casación ( artículos 86.2.b), y 41. 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada rechaza la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y desestima el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia, de fecha 20 de junio de 2005, que fija el justiprecio de las parcelas nº NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 afectadas por la ejecución del Proyecto de delimitación del Sector A para ampliación del polígono industrial del Plan General de Ordenación Urbana de Aguilar de Campoo.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y 20 de septiembre de 2007 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, -siempre que, en este segundo supuesto, la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el expediente expropiatorio consta la existencia de dos parcelas registrales (folios 195 a 198), con el siguiente detalle en cuanto a su numeración y superficie, justiprecio en base a la hoja de aprecio del expropiado (folios 144 a 194), justiprecio del Jurado, y resultante de la diferencia entre ambos justiprecios:

1) PARCELA nº NUM000 Nº (7.136 m2)

- Justiprecio recurrente (153.572,47 euros)

- Justiprecio Jurado (12.345,28 euros)

- Diferencia (141.182,19 euros)

2) PARCELA Nº NUM001 (2186 m2)

- Justiprecio recurrente (47.030,70 euros)

- Justiprecio Jurado (3.781,78 euros)

- Diferencia (43.248,92 euros)

Por tanto, al existir una acumulación objetiva de acciones, la cuantía de la pretensión casacional que corresponde a cada una de dichas fincas no supera el límite legal exigible de 150.00 euros, por lo que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b), y 41. 3 de la Ley jurisdiccional resulta inadmisible el recurso interpuesto por razón de la cuantía respecto de dichas fincas.

CUARTO

A la conclusión de inadmisión anterior no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que se limita a referir que se trata de un único expediente expropiatorio, y una única resolución, sin que por tanto pueda hablarse de acumulación objetiva, pues dichas alegaciones no combate la acumulación de pretensiones existente, que según la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional es aplicable a supuestos como el del caso de autos, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido. Y sin que tampoco la cita efectuada por la parte actora de la Sentencia del Alto Tribunal, de fecha 10 de septiembre de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 166/2009, pueda ser atendida, pues nada tiene que ver como el supuesto que ahora analizamos.

Además, y en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida, es de 600 euros atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Fausto, contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso nº 1729/2005, que se declara firme. Con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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