ATS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de Julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito

de la Procuradora Doña Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Bienvenido solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/3/09 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo, dictada en el Juicio Rápido 19/09 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la Seguridad Vial con la concurrencia de la agravante de reincidencia, y la de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de igual ciudad de 12/6/09, dictada en el Rollo 91/09, que desestimando el recurso de apelación confirmó la sentencia de la instancia.- Se apoya en el núm. 4 del art. 954 LEcrm. y a tal fin alega:

"....que la condena tenía su base en la retirada del permiso de conducir acordado en el expediente administrativo cuya resolución fue recurrida en vía administrativa y posteriormente en vía judicial siguiéndose procedimiento contencioso- administrativo PO 1664/2010 del TSJ de Asturias, en el cual se estima la demanda....".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de octubre dictaminó.

"....El hecho de que las resoluciones administrativas, posteriormente, hayan quedado sin efecto no demuestra la inocencia del Sr. Bienvenido, pues la sentencia del Tribunal Superior de Justicia despliega sus efectos en un ámbito diferente al penal, que, en este último supuesto, se circunscribe al momento en que se cometen los hechos. En consecuencia, procede la denegación de la interposición del recurso de revisión, de acuerdo con el artículo 957 LECrm....".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Bienvenido solicita la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384, párrafo primero, del C. Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación. La condena tiene su base en que el acusado condujo la furgoneta Ford Transit, matrícula I-....-QJ, por la vía publica, el 6-3-2009, a pesar de que su permiso de conducción no estaba vigente debido a la pérdida de los puntos asignados legalmente. El "factum" de la sentencia establece que Bienvenido había sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mieres el 17-2-2009, firme el mismo día, como autor de un delito de conducción de vehículo de motor con un carnet no vigente por pérdida de puntos tipificado en el artículo 384 CP .

El solicitante se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y a tal fin alega que, con posterioridad a la condena penal, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha dictado una sentencia, de fecha 27-4-2011, en la que declara la nulidad de la resolución de 12-12-2008 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias, por la que se decidió la pérdida de vigencia por agotamiento de los puntos asignados de la autorización para conducir de Bienvenido y de la ulterior Resolución de 30-4-2009 del Director General de Tráfico, confirmatoria de la precedente resolución.

SEGUNDO

El apartado 4º del art. 954 de la LEcrm. en que se apoya el solicitante refiere el caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado....". Lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador, por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Dos son los requisitos que requiere el precepto procesal en que se ampara el motivo para la prosperabilidad de la revisión. De un lado, la aparición de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba antes desconocidos, en un doble sentido. Primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia; y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendente no es que el hecho sea nuevo, sino que fuera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia o la necesidad de rectificar la condena y sustituirla por otra más beneficiosa para el reo, aunque esta última peculiaridad no responda exactamente a la literalidad de la norma.

El Ministerio Fiscal destaca para sostener la tesis de la denegación de la solicitud de la parte que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo son inmediatamente ejecutivos ( art. 94 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre ). Por ello, señala, la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias de 12/12/08 resultaba de obligado cumplimiento para el Sr. Bienvenido en el momento en que se cometieron los hechos el 6/3/09, situación que le era conocida, máxime cuando el 17/02/09 ya había sido condenado por el Juzgado de Instrucción de Mieres como autor de un delito de conducción sin permiso vigente por pérdida de puntos, tipificado en el art. 384 CP . Es mas, esta primera sentencia sirve para agravar la pena de la segunda objeto de esta revisión.

El Ministerio Público se opone a la concesion de la autorización para la interposición del recurso argumentando también que el hecho de que la sentencia de lo contencioso-administrativo de fecha posterior -27/4/2011- dejara sin efecto la resolución de 12/12/08 de la Jefatura de Tráfico de Asturias que declaró la pérdida de vigencia por agotamiento de los puntos asignados de la autorización para conducir del solicitante, no demuestra su inocencia pues la sentencia del Tribunal Superior de Justicia despliega sus efectos en un ámbito diferente al derecho penal, que se circunscribe al momento en que se cometen los hechos, el 6/3/2009. Y añade, refiriéndose a la estructura del tipo penal del art. 384, con cita de la sentencia de este Tribunal nº 922/07, de 28 de noviembre, que nos encontramos ante un delito que consiste en la realización de una conducta contraria al mandato emanado de la autoridad administrativa competente, resolución conocida por el condenado por las razones ya expresadas y recogidas en la sentencia del Juzgado de lo Penal objeto de esta revisión. Por ello el mandato jurídico era claro e ineludible, dice el Ministerio Fiscal, teniendo perfecta conciencia el solicitante de lo injusto de su negativa a cumplir lo que se le ordenaba sin error posible.

TERCERO

Los argumentos que expone el Ministerio Fiscal para oponerse a la autorización de la interposición del recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n 4 de Oviedo dictada el 19 de marzo de 2009 y contra la dictada en apelación por la Audiencia Provincial con sede en esa misma ciudad no resultan convincentes.

En primer lugar, porque si bien es verdad que la sentencia de lo contencioso-administrativo dictada el 27 de abril de 2011, que dejó sin efecto la resolución de la Jefatura de Tráfico de Asturias (de fecha 12-12-2008) que acordó la pérdida de vigencia por agotamiento de los puntos asignados al solicitante para poder conducir vehículos de motor, despliega sus efectos en el ámbito del derecho administrativo sancionador, ello no quiere decir que carezca de toda repercusión en el ámbito penal. Pues si la privación del permiso de conducir del interesado se fundamentó en una sanción administrativa y esta a su vez era la base para que concurriera uno de los elementos objetivos del tipo del art. 384 del C. Penal, resulta obvio que la validez y eficacia de la resolución administrativa era condición imprescindible para que se aplicara la norma penal y se dictara en el proceso seguido contra el acusado una sentencia condenatoria.

Así las cosas, ha de entenderse que la nulidad de la sanción administrativa privativa del carnet de conducir sí tiene relevancia a los efectos de una posible revisión de la condena penal, dado que determinó la desaparición de uno de los pilares en que se sustentó la condena.

De otra parte, tampoco puede asumirse el segundo argumento que recoge el Ministerio Fiscal en su informe cuando afirma que estamos ante un delito que consiste en la realización de una conducta contraria al mandato emanado de la autoridad administrativa competente, mandato que era claro, ineludible y de obligado cumplimiento, por ser inmediatamente ejecutivo en el ámbito administrativo aunque cupiera su cuestionamiento en el marco jurisdiccional, circunstancias que eran conocidas por el administrado.

Del examen de este segundo argumento del Ministerio Fiscal parece desprenderse que estamos dirimiendo la posible revisión de una condena por un delito de desobediencia, pero ello realmente no es así. Lo que se dilucida es la posible revisión de una condena por un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384 del C. Penal .

Ese precepto, en su párrafo primero, dice lo siguiente: " El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días ".

Pues bien, la dicción de la norma no permite hablar de un delito de desobediencia sino de un delito contra la seguridad vial. Ello significa que el precepto castiga al conductor porque ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario según se habría constatado a través de las infracciones en que ha incurrido y debido a las cuales ha perdido los puntos asignados legalmente. Por lo tanto, el tipo penal tiene la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para el tráfico viario atribuibles a la conducta de quien, debido al número de sanciones, ha mostrado su peligrosidad para los bienes jurídicos que tutela la norma penal. Estos bienes son la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado, y como bienes indirecta o mediatamente tutelables la vida y la integridad física de los sujetos que pudieran resultar perjudicados por la conducción peligrosa.

No estamos pues ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad del tráfico. Por lo cual, en el caso de que se constate que se anularon las sanciones administrativas que sirvieron de base para entender que el interesado era una persona que incurría en conducciones peligrosas, como es este caso, se pone en cuestión la aplicación de la norma penal al no constar acreditados los comportamientos peligrosos que fundamentaron el pronóstico de riesgo sobre el que se apoyó la aplicación del art. 384 del C. Penal .

Desde una perspectiva estrictamente penal, lo que realmente sucede es que el tipo aplicado contiene un elemento normativo objetivo, cual es la pérdida de la vigencia del carnet de conducir por el automovilista, elemento imprescindible para aplicar la norma penal y dictar una condena en ese ámbito. Una vez que falta ese elemento por haber declarado la nulidad de la privación de carnet la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Administrativo, es claro que el tipo delictivo se ha quedado sin el soporte fáctico-normativo que permitía subsumir la conducta del automovilista en la norma penal y dictar la correspondiente condena. Y es que ya no habría base para estimar que hubiera sido menoscabado el bien jurídico penal que legitimaba la activación del ordenamiento punitivo.

Por lo demás, la sentencia que cita el Ministerio Fiscal para apoyar su tesis de inadmisión ( STS 922/2007, de 28 de noviembre ) se refiere a un supuesto ajeno al que ahora se contempla, pues se trataba de una condena por un delito de impago de pensiones por parte de un padre que después se comprobó que no era realmente el padre biológico del menor beneficiario de la pensión alimenticia. Sin entrar ahora en el análisis de la doctrina que se contiene en esa sentencia y en su adecuación a derecho, lo cierto es que uno de los tres magistrados que decidieron el caso hizo un voto particular, al entender que la norma penal no debía tutelar una relación jurídica alimenticia que estaba cimentada sobre un error sobre quién debía ser el sujeto obligado a prestar los alimentos.

A tenor de lo argumentado, entendemos que sí constan datos suficientes para, cuando menos, considerar que existe la posibilidad de anular la condena penal por haberse alterado el presupuesto fácticonormativo que determinó su aplicación.

En consecuencia, procede conceder la autorización solicitada para interponer recurso extraordinario de revisión (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

AUTORIZAR a Bienvenido la interposición del recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo de 19/3/09, dictada en el Juicio Rápido 19/09 y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad -Sección 3ª- de 12/6/09, Rollo 91/09, que desestimando el recurso confirmó la dictada en la instancia. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretaria, certifico.

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