ATS, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2009, en el procedimiento nº 228/2008 y acumulados seguido a instancia de UTE ESPLUGUES II (URBASER S.A. I CONCESIONARIA BARCELONESA S.A.) y D. Nicanor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE L A SEGURIDAD SOCIAL y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. (CESPA), sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada por D. Nicanor y desestimaba la formulada por UTE Esplugues II.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandante D. Nicanor, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de febrero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2011 se formalizó por el Letrado D. Enric Alegre Bargues en nombre y representación de UTE ESPLUGES II (URBASER S.A. I CONCESIONARIA BARCELONESA S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha admitido la entrada en el ámbito de la casación de unificación de doctrina de las infracciones procesales. Pero ha señalado que, salvo supuestos excepcionales que se vinculan al control de la competencia funcional y a los problemas manifiestos de jurisdicción, es preciso también respecto a estas infracciones cumplir la exigencia de la contradicción que establece el art. 217 de la LPL . De ahí la necesidad de aportar en estos casos una sentencia contradictoria, acreditando la necesaria homogeneidad procesal de los problemas decididos por las sentencias que se comparan y la diferente respuesta de éstas ( sentencias de 21 de noviembre de 2000, reiteradas por otras posteriores).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de febrero de 2011 (rec. 6818/2009 ), resuelve una reclamación por recargo, en la que la Inspección de Trabajo inició expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional del trabajador, que finalizó por resolución del INSS en la que se declaraba dicha responsabilidad e imponía a la empresa un recargo del 30%. Disconformes, trabajador y la empresa presentaron sendas demandas ante el Juzgado de lo Social, que, acumuladas, se resolvieron en sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión del trabajador y desestimatoria de la de la empresa, declarando la existencia de responsabilidad empresarial y fijando el recargo en el 45%. La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación de la empresa por entender en cuanto a la revisión propuesta por el cauce del art. 191, b) de la LPL que la prueba documental designada no evidenciaba por sí misma error alguno en la valoración de la prueba, lo que determinó la desestimación del motivo por infracción de ley. Contra este pronunciamiento recurre la empresa, alegando la infracción del art. 97.2 de la Constitución por entender que la sentencia recurrida no ha motivado adecuadamente la desestimación del error de hecho, al haberse limitado a una fórmula genérica de rechazo sin analizar de forma concreta las revisiones propuestas y los medios de prueba en que éstos se fundan. Como sentencia contradictoria aporta la parte recurrente la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 12 de febrero de 2008 (recurso 1229/2007 ), que también versa sobre una reclamación del recargo, pero en la que frente a la decisión de instancia la empresa recurrió en suplicación, denunciando con amparo en el apartado a) del art. 191 de la LPL la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del artículo 97.2 de la LPL, al no detallar suficientemente la sentencia de instancia los elementos probatorios en los que fundamenta su razonamiento para alcanzar la convicción que le ha llevado a la declaración de los hechos probados ; denuncia que acepta la sentencia de contraste por entender que la resolución allí recurrida no concreta en ningún momento el razonamiento que le ha llevado a concluir con la declaración fáctica que contiene la sentencia, y ello, añade, "a pesar de que alcanza conclusiones distintas de las que se contienen en la resolución de la entidad gestora y en el acta de la Inspección de Trabajo, que según es sobradamente conocido gozan de presunción de certeza".

Es patente la falta de contradicción, porque mientras que la sentencia de contraste decide una cuestión estrictamente procesal -la suficiencia o insuficiencia de la motivación de la declaración fáctica de la sentencia de instancia a partir de la denuncia de la infracción del art. 97.2 de la LPL fundada en un motivo de impugnación de carácter procesal amparado en el apartado a) del art. 191 de la citada Ley -, la sentencia recurrida se pronuncia en una decisión de fondo sobre un error de hecho que se ha propuesto al amparo del apartado

  1. del artículo citado. Ni los objetos de las pretensiones son los mismos, ni tampoco hay identidad en las fudamentaciones de esas pretensiones: en un caso se pide la rectificación de un hecho con amparo en el art. 191. b) LPL y en la prueba correspondiente, mientras que en el otro la pretensión impugnatoria tiene su fundamento en una norma procesal. Lo que la parte recurrente parece sostener es que con la doctrina de la sentencia de contraste podría calificarse como incorrecta la actuación de la Sala de suplicación recurrida, pero esto no equivale a que las sentencias comparadas resuelvan controversias idénticas a efectos del juicio de contradicción. Para que puede apreciarse la identidad de las controversias en el plano de la homogeneidad procesal es necesario que "habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal", las resoluciones comparadas "lleguen a soluciones diferentes", de forma que "el tema procesal constituya el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las dos sentencias, lo que no sucede cuando una sentencia decide directamente sobre una cuestión procesal -en este caso la resolución de contraste- y otra, sin entrar en esa cuestión, resuelve sobre el fondo -en este recurso, la sentencia recurrida -, porque "mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no se ha entrado en el ámbito de la decisión, ni ésta se ha manifestado como tal a efectos doctrinales", de forma que en estos supuestos "no puede entenderse que hay una doctrina implícita que sea necesario unificar cuando esa doctrina no se ha manifestado como tal en una sentencia" (sentencia de 8 de abril de 2009, recurso 1267/2008 ). Por otra parte, aunque se salvara esta objeción, tampoco estaríamos ante defectos de motivación que puedan estimarse equivalentes, en especial porque no conocemos en todo su alcance el defecto de motivación en que incurrió la sentencia de instancia en el caso resuelto por la sentencia de contraste. Se trata de dos supuestos formalmente distintos, pues los defectos de motivación afectarían a una sentencia de instancia y a otra de suplicación. Además, la propia sentencia de contraste pondera una circunstancia específica del caso que no concurre en la sentencia recurrida, ya que la conclusión fáctica de instancia era contraria al criterio de la entidad gestora y a la presunción de certeza del acta de la Inspección de Trabajo. La propia sentencia de contraste admite que "en determinadas ocasiones una declaración como la contenida en la sentencia ahora combatida pueda ser suficiente, si del conjunto del resto de la sentencia se deduce -sin ningún tipo de duda- los elementos probatorios, y el iter intelectual, que han llevado al Juzgador en la instancia a tal convicción", lo que está poniendo de relieve el carácter individualizado del alcance de la motivación, según las características del caso.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso plantea además una cuestión previa, en la que imputa a la sentencia recurrida incongruencia y falta de motivación -sobre la que luego insiste en el motivo del recurso-, pero tampoco estas denuncias son admisibles, porque, como ya se ha dicho, salvo en las excepciones indicadas sobre la competencia funcional y la jurisdicción, las infracciones procesales tienen que denunciarse en este excepcional recurso cumpliendo la exigencia de contradicción del art. 217 de la LPL .

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de septiembre de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de julio de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enric Alegre Bargues, en nombre y representación de UTE ESPLUGUES II (URBASER S.A. I CONCESIONARIA BARCELONESA S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 6818/2009, interpuesto por UTE ESPLUGUES II (URBASER S.A. I CONCESIONARIA BARCELONESA S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2009, en el procedimiento nº 228/2008 y acumulados seguido a instancia de UTE ESPLUGUES II (URBASER S.A. I CONCESIONARIA BARCELONESA S.A.) y D. Nicanor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE L A SEGURIDAD SOCIAL y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. (CESPA), sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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