ATS, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de D. Joaquín se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de febrero de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 187/2010, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de julio de 2011 se acordó oír a las partes para alegaciones por plazo común de diez días acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso:

Carecer manifiestamente de fundamento los motivos de casación 2º y 3º del escrito de interposición del recurso de casación, por pretenderse a través de ellos una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, y no estar incluido el error en la apreciación de la prueba ente los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (artículo 93.2.d ) de la LRJCA).

Este trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 19 de noviembre de 2009, de denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, articulado al amparo del motivo d) del artículo 88.1 de la LRJCA, denuncia la infracción de los artículos 1.A.2) de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de asilo. Con apoyo en dichos preceptos, el recurrente denuncia falta de motivación de la sentencia ya que, a su juicio, no seria suficiente para denegar el asilo solicitado la existencia de incongruencias en el relato del interesado, habiendo quedado acreditada la concurrencia de los requisitos que exige la Convención de Ginebra para otorgar la protección interesada.

Pues bien, planteado en estos términos el motivo segundo del recurso de casación es clara su carencia de fundamento toda vez que el recurrente se limita a expresar su disconformidad con los razonamientos de la Sala de instancia sobre la valoración de la prueba pero sin evidenciar en qué sentido la misma habría podido incurrir en error o arbitrariedad. Como este Tribunal tiene reiterado en multitud de resoluciones de ociosa cita por su reiteración, la valoración de la prueba practicada, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, salvo en los casos excepcionales en que se invoque infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos otros en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-, circunstancias éstas que no concurren ni se han acreditado en el presente caso. Se da la circunstancia, además, que el recurrente alega en este segundo motivo de casación falta de motivación de la sentencia, alegación que formula al amparo del motivo d) del artículo 88.1 cuando, en todo caso, sería incardinable en el apartado c) de dicho precepto, siendo obvio pues, que existe además, una falta de correlación entre el motivo que sirve de fundamento al recurso y el argumento desarrollado.

Respecto del motivo tercero, y reconsiderando la cuestión, un nuevo examen del mismo revela que cumple todos los requisitos para su admisión, ya que contiene una crítica de la sentencia impugnada, siendo el acierto o desacierto de la misma cuestión a decidirse en sentencia.

TERCERO

Procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la LRJCA, en cuanto al motivo segundo del recurso interpuesto, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones presentadas por la parte en el trámite de audiencia abierto por providencia de fecha 6 de julio de 2011, a las cuales se ha dado cumplida respuesta en el cuerpo de esta resolución.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Joaquín contra la Sentencia de 23 de febrero de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 187/2010, así como la admisión de los motivos primero y tercero; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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