ATS, 20 de Octubre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:11817A
Número de Recurso2140/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Nicolas, D. Urbano y Dª. Aurora, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso número 7456/2007, sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de junio de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) En relación con el motivo 1 del recurso, invocado al amparo del artículo

88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 69.e) LJCA en relación con el artículo

46.1 LJCA, y en relación con los artículos 185.1 y 2, y 182.1 LOPJ, al haber declarado la sentencia recurrida la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, su falta de fundamento, por utilizar un cauce procesal inadecuado, ya que la infracción que se denuncia debe invocarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la citada Ley (artículo 93.2.d ) LJCA), conllevando dicha causa de inadmisión la del resto de los motivos del escrito impugnatorio, habida cuenta el fallo dictado por la sala de instancia. 2ª) Con relación al motivo 2 del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denunciado la infracción de los artículos 61, 62 y ss LJCA (ausencia de celebración del periodo probatorio y del traslado a las partes para el trámite de conclusiones), al no existir constancia en la instancia que se solicitara la subsanación de las pretendidas faltas, exigida en el artículo 88.2 de la Ley jurisdiccional (artículo 93.2 .b) y d) LJCA).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada inadmite (por extemporaneidad), en aplicación del artículo 69.e) de la Ley jurisdiccional, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación contra el Decreto 250/2006, de 14 de diciembre de 2006 por el que se declara, en concreto, la utilidad pública y se dispone la urgente ocupación de bienes y derechos afectados por el proyecto de construcción de mejora de seguridad vial en la PO-504 Sanxenso, PO-308 Vilalonga- Gondar,

p.k 0 + 500 al 3 + 600, clave PO/06/026.06.

SEGUNDO

Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo 1 del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 69.e) LJCA en relación con el artículo 46.1 LJCA, y en relación con los artículos 185.1 y 2, y 182.1 LOPJ, al haber declarado la sentencia recurrida la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo.

Pues bien, la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Autos de 16 de noviembre de 1996 y de 30 de abril de 2009) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, (por todos, Auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de octubre de 2009, recurso de casación nº 1065/2009 ).

TERCERO

En el motivo 1 del presente recurso de casación, la recurrente, invocando el artículo

88.1.c) de la Ley jurisdiccional denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 69.e) LJCA al declarar la inadmisión del recurso por extemporaneidad del mismo.

Pues bien, tal y como ha sido planteado dicho motivo, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto una actuación no susceptible de impugnación en que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003, 15 de enero de

2.004 y 21 de diciembre de 2.006 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 ).

Por lo anterior, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del motivo 1 del recurso, por manifiesta falta de fundamento, conllevando dicha causa de inadmisión la de los motivos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito impugnatorio, habida cuenta el fallo dictado por la Sala de instancia, por lo que a través de esta vía procesal, solo las causas o motivos generadores de dicha inadmisibilidad, en principio, pueden ser aquí cuestionados, como así se ha hecho en el motivo 1, pero dado que dicho motivo ha sido inadmitido por esta Sala por su falta de fundamento, no se puede ahora entrar sobre el cuestionamiento de temas atinentes al fondo del asunto, lógicamente no tratados en la sentencia recurrida, salvo, insistimos que se hubiera admitido el motivo 1, lo que hubiese determinado la necesariedad de admitir el recurso íntegramente. Más apreciada la falta de fundamento de dicho motivo, es absolutamente improcedente aquí, admitir los motivos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, invocados, el 3 al amparo del artículo 88.1 .c) (denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida, sobre precisamente el fondo del asunto), y el resto de los motivos reseñados, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley, denunciando la infracción de diversas normas estatales, y atinentes también exclusivamente al fondo del asunto.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que insiste en poner de manifiesto el encaje del motivo 1 dentro del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pues no pueden compartirse por las razones a las que se ha hecho referencia con anterioridad, sin que esta Sala pueda obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta ( SSTS, 3 de julio de 2009, recurso de casación nº 334/2005 ; 25 de enero, recurso de casación 395/01 ; 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/01, 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 y 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/05, entre otras). Además, ha de resaltarse la circunstancia de que la actora no ha formulado alegaciones en relación a que la falta de fundamento del motivo 1 del recurso supone la inadmisión del resto de los motivos del recurso, como se expresó en la providencia de la Sala.

QUINTO

Finalmente, hemos de tener presente, que en cuanto al motivo 2 del recurso, denunciado la infracción de los artículos 61, 62 y ss LJCA (ausencia de celebración del periodo probatorio y del traslado a las partes para el trámite de conclusiones), y la causa de inadmisión apreciada al no existir constancia de haberse solicitado en la instancia la subsanación de la pretendida falta denunciada, y, en contra de lo alegado por la parte recurrente en el trámite de audiencia, bajo ningún concepto puede entenderse que la parte recurrente haya dado cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues tras el Auto de fecha 6 de septiembre de 2010 de la Sala de instancia, sobre apertura del periodo de prueba, debidamente notificado el 8 de septiembre de 2010, así como también tras la providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de octubre de 2010 declarando concluso el periodo probatorio, también debidamente notificada el 8 de octubre de 2010, y, finalmente la providencia de fecha 11 de noviembre de 2010 de dicho Tribunal, señalando fecha para votación y fallo y designación de Ponente, notificada el 15 de noviembre de 2010, la parte recurrente tuvo ocasión de reaccionar, y no lo hizo, impugnando las resoluciones judiciales correspondientes, solicitando la subsanación de las faltas denunciadas ahora en casación. Debiendo resaltarse además que la omisión de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales obedece, de manera directa y exclusiva, a la propia inactividad de la parte recurrente, por lo ya apuntado con antelación.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas

, D. Urbano y Dª. Aurora, contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2010, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso número 7456/2007 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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