ATS, 24 de Noviembre de 2011

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2011:11534A
Número de Recurso20546/2011
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribual Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo 8/09,

Recurso Penal 9/09, dictó auto de 08.06.11 mediante el que se acordó la inhibición, por pérdida sobrevenida de la competencia del conocimiento de la causa, acordando su devolución al Juzgado Central de Instrucción nº 5. Frente a éste, la representación procesal de Hipolito anuncia su intención de presentar recurso de casación, acordándose por auto de 21 de junio, tenerlo por preparado; contra dicha resolución se presentó recurso de súplica por la representación de Oscar y, tras el traslado a las demás partes personadas que se adhirieron al mismo, se dictó auto de 20.07.11, que estimando el recurso de súplica se denegaba la preparación del recurso de casación. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 12 de agosto se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de Hipolito, personándose como recurrente en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Sala y formalizando este recurso de queja, que fundamenta en el art. 25 y 848 LECrim .

TERCERO

Son parte recurrida personada en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Sala, Asociación de Abogados Demócratas por Europa (ADADE), representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, que presentó escrito de personación el 5 de agosto, Andrés, Eugenio, Marí Juana y Esmeralda

, representados por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, que presentó escrito de personación el 5 de agosto; la Abogacía del Estado, que se personó el 2 de agosto, y Oscar, representado por la Procuradora Sra. Diez Espí, que se personó el 11 de octubre, todos ellos impugnaron el recurso, por escritos de 24 de octubre el Sr. Oscar, la Abogacía del Estado, el 25 y ADADE, el 26 del mismo mes.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 10 de noviembre, dictaminó: "...al no determinar la existencia de una inhibición en el estricto sentido procesal del término, impide que lo resuelto en su auto pueda entenderse susceptible de recurso de casación..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se trata de ventilar en este recurso de queja exclusivamente la cuestión de si el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 08.06.11 es susceptible de recurso de casación. Los temas de fondo han de quedar forzosamente marginados del debate limitado a este punto: la impugnabilidad en casación de una resolución dictada por un Tribunal Superior en virtud de la cual resolvió inhibirse por pérdida sobrevenida de la competencia de la causa 9/09, Rollo 8/09, acordando su devolución al Juzgado Central de Instrucción de donde procedía y que en su día, ante la existencia de aforados, había elevado al Tribunal la correspondiente exposición razonada.

Ante el anuncio de un recurso de casación, la Sala primero admitió su preparación (auto de 21.06.11 ) y estimando la súplica interpuesta, denegó la preparación del recurso de casación ( auto de 20.07.11 ), en el auto se aduce "... debe tenerse presente cual es el contenido de la resolución contra la que pretende prepararse recurso de casación. Por un lado, acordó declararse incompetente para la instrucción y eventual enjuiciamiento posterior de las actuaciones, al haber perdido alguno de los imputados la condición de aforados autonómicos; decisión ésta aceptada explícitamente por todas las partes personadas. Por otro, dispuso la devolución de las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº 5, remitente del procedimiento tras la aceptación por esta Sala de los argumentos expuestos en la exposición razonada enviada previamente.

Frente a la primera decisión ningún recurso se interpone, dada la notoria pérdida de la competencia de esta Sala para proseguir la tramitación de la causa.

Es, por tanto, sólo la segunda de las decisiones que contiene el auto contra el que se pretende preparar la casación, pretendiendo cuestionar los recurrentes que se remita la causa al Juzgado Central de Instrucción número 5, al entender, como exponen en el escrito de impugnación de este recurso de súplica, que debe enviarse al Juzgado de Instrucción de Madrid que corresponda por reparto.

Pues bien, siendo ese el único objeto del recurso, la resolución recurrida no cumple uno de los requisitos que establece el artículo 848 LECr : que se trate de un auto definitivo. La cuestión relativa a cual juzgado de instrucción debe ser el competente para continuar con la instrucción de la causa puede replantearse por las partes ante el juzgado receptor de las actuaciones, ejercitando, en su caso, contra su decisión los recursos oportunos y permitiendo que, caso de surgir una controversia con otro juzgado de instrucción, se resuelva definitivamente la cuestión por el superior jerárquico común.

En consecuencia, pretendiendo impugnarse un contenido de la resolución no definitivo, debe denegarse, de conformidad con el artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la preparación del recurso de casación, con estimación del recurso de súplica interpuesto..."

SEGUNDO

El auto que pretende someterse a la censura casacional presenta diversas facetas. Para llegar a una solución coherente es necesario contemplarlo desde las varias perspectivas que ofrece, a tenor de su contenido.

En una primera aproximación, se trata de un auto que acuerda la inhibición por perdida sobrevenida de la competencia para conocer de unos hechos atribuidos a aforados por pérdida del fuero, acordando su devolución al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de donde procedía, y que en su día le elevó exposición razonada. En principio, la resolución encaja en el perímetro del art. 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que excluye este tipo de autos de todo tipo de recurso. Ciertamente este Tribunal ha mantenido una línea jurisprudencial que, corrigiendo el tenor literal del precepto, admite la impugnabilidad en casación de los autos por el que un Tribunal con jurisdicción penal declina o rechaza su competencia en favor de un órgano inferior ( sentencias de 12 de junio y 3 de julio de 1993, 1044/1997, de 10 de julio o 1431/1998, de 8 de septiembre). Pero esa doctrina no es aplicable en este caso pues el supuesto es diferente. La admisibilidad de la casación en esos casos, según hemos argumentado, se sostiene por la necesidad de evitar el espacio de inseguridad jurídica que se crearía si no existiese medio de unificar los criterios sobre competencia objetiva a nivel nacional, tarea que ha de corresponder al Tribunal Supremo. Por tanto, esa impugnabilidad en casación de esos autos se justifica en los casos en que están empeñados los criterios jurídicos sobre competencia; pero no en aquellos otros, como el presente, en que se pierde la competencia por pérdida de aforamiento ante un Tribunal Superior de Justicia, materia ajena a esa necesidad de unificación de los criterios sobre competencia objetiva.

El recurrente en queja se apoya en el art. 25 LECrim . en tanto en cuanto su último párrafo, inciso final, autoriza expresamente el recurso de casación contra los autos de las Audiencias acordando la inhibición, mas el supuesto que nos ocupa no lo es de inhibición, sino de pérdida sobrevenida de la competencia al haber dejado de ostentar alguno de los imputados la condición de aforado autonómico (ver autos de esta Sala en supuestos similares por pérdida de la condición de aforado, más reciente de 11.05.10, causa especial 20345/09). Y en este sentido esta Sala se viene pronunciando en relación con el ámbito temporal del aforamiento en múltiples resoluciones (ver por todas auto de 24.09.98, causa especial 2990/94: "El ámbito temporal de esta especialidad competencial se extiende durante todo el tiempo de duración del cargo y cesa en el momento en que, por las razones que sean, se pierde la condición de parlamentario, en cuyo caso, las actuaciones pasan de nuevo a ser competencia de la jurisdicción de los Tribunales a los que corresponde la competencia objetiva para conocer de los hechos delictivos incriminados".).

A la vista de lo que acabamos de exponer y disponiendo el art. 848 LECrim . que contra los autos dictados bien en Apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia... sólo procede recurso de casación y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso, es claro que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas al recurrente (art. 870 LECrim .). III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Hipolito, contra auto de

20.07.11 denegatorio de la preparación del recurso de casación, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en la causa 9/09, Rollo 8/09, con condena en costas al recurrente.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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