ATS, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

En la ejecutoria 729/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz, se dictó auto denegando

a la penada los beneficios de la suspensión o sustitución de la pena, contra el que se interpuso recurso de Apelación que fue desestimado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de igual ciudad por auto de

13.05.11, dictado en el Rollo 215/11, anunciando a continuación la intención de interponer recurso de casación, cuya preparación les fue denegada por auto de 01.06.11, de lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 14 de septiembre se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de Eulalia, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja que fundamenta en el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 27 de octubre, dictaminó: "...No tiene cobijo, pues, la pretensión del recurrente en el art. 848 de la L.E.Crim . conforme el cual pueden ser recurribles en casación ciertos Autos. La forma de concretar contra qué Autos cabe recurso de casación es indudablemente deficiente, pues en vez de elaborar el listado correspondiente, la Ley de Enjuiciamiento Criminal acude a la formula de afirmar que solo cabrá en los casos que expresamente lo autorice la ley. El Tribunal Supremo ha suplido esta deficiencia estableciendo cuales son los Autos contra los que no cabe recurso de casación, y este es el caso que nos ocupa."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO Y ÚNICO.- Por la representación legal de la ejecutoriada, Eulalia, se formaliza Recurso de Queja contra el auto de 01.06.11, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por la que se declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra el auto de dicha Audiencia de 13.05.11 dictado en grado de Apelación contra el del Juez de lo Penal, denegatorio de la suspensión de la condena.

En síntesis lo pretendido por el recurrente es abrir la casación contra los autos dictados por la Audiencia en grado de Apelación contra los del Juzgado de lo Penal que denieguen la suspensión de la condena. Ante este planteamiento, la primera cuestión de orden público procesal a resolver es determinar si tales autos son susceptibles de tener acceso a la casación, recurso extraordinario y que sólo cabe en los supuestos expresamente contemplados en el art. 848 . Un estudio de tal artículo, lleva a la inequívoca conclusión de no tener acceso a la casación los citados autos. Cierto que el anterior Código Penal en el artículo 95 permitía la casación en aquellos casos en los que por imperio de la Ley era obligatoria la condena condicional -art. 94 -, por lo que no existiendo discrecionalidad judicial, la negativa del Tribunal integraba una violación de la Ley de la que debía conocer esta Sala Segunda, de acuerdo con su misión de garante último de la legalidad ordinaria.

En el vigente Código, la suspensión de condena es exclusiva del Tribunal sentenciador que puede concederla o no en virtud de resolución motivada habiendo desaparecido la concesión por imperio de la Ley, coherentemente con ello, en el vigente Código ya no se prevé el recurso de casación antes citado. En conclusión, no siendo el auto de 13.05.11 confirmatorio en vía de Apelación del que denegó la suspensión de la condena susceptible de recurso de casación, estuvo bien denegada la preparación del recurso por el auto de 01.06.11, ahora recurrido en queja, por lo que procede su desestimación y la imposición de las costas a la recurrente (art. 870 LECrim .). No sin antes decir que la inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la Sentencia 171/1988, de 30 de septiembre, en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a al tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista, y fundada en Derecho".

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

La desestimación del Recurso de Queja formalizado por la representación legal de Eulalia, contra el auto de 01.06.2011, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el Rollo 215/11, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 8 de Octubre de 2015
    • España
    • 8 Octubre 2015
    ...por conferir un gran espacio a la discrecionalidad (vid ATS de 8 de enero de 2007 citado en el dictamen del Fiscal). El ATS de 11 de noviembre de 2011 que también invoca el Fiscal confirma esa El viejo art. 94 del CP derogado solo admitía la casación, según entendió la jurisprudencia, cuand......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR