ATS, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por D. Miguel Torres Álvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Asociación de Afectados por el Plan Especial de Protección A Guía-Teis (Vigo), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso número 122/2009, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo en materia de deslinde del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de julio de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso siguiente:

"- En relación con el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, carecer manifiestamente de fundamento puesto que dicho motivo se fundamenta en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible sólo puede articularse por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración (artículo 93.2 d) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) ".

Dicho trámite ha sido evacuado en tiempo y debidamente por la parte recurrida (Abogacía del Estado), si bien ha sido evacuado de forma extemporánea por la parte recurrente (Asociación de Afectados por el Plan Especial de Protección A Guía-Teis).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Afectados por el Plan Especial de Protección A Guía-Teis contra la Orden Ministerial de 29 de septiembre de 2006, dictada por la Ministra de Medio Ambiente, por la que se delimita el dominio público marítimo-terrestre en un tramo de 12.452 metros de longitud en la ría de Vigo, comprendido entre el municipio de Redondela hasta la playa del Matadero, en el término municipal de Vigo.

SEGUNDO

Con relación a la causa de inadmisión apreciada en la providencia de 6 de julio de 2011, respecto al motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, que se considera carente manifiestamente de fundamento por cuanto se fundamenta en una valoración incorrecta de la prueba practicada, no puede ser admitido por esta Sala, a pesar de las alegaciones realizadas extemporáneamente por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, en las que considera que la infracción denunciada supone una valoración ilógica e irrazonable por el Juzgador a quo de la prueba documental pública obrante en autos. Sin embargo, una lectura detallada de los escritos de preparación y de interposición reflejan que en ningún momento apreció ni puso de manifiesto la falta de lógica y de razonabilidad de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y que ahora la parte recurrente subraya con insistencia. A juicio de esta Sala, sigue resultando evidente que, tras esta alegación, la parte recurrente en realidad expone su discrepancia con la valoración de la prueba practicada en la instancia, siendo preciso recordar de nuevo que el error en la valoración de la prueba, por lo general, no está incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción. En este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración -también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros), debiendo justificarse en el escrito de preparación la relevancia para el fallo de esa infracción de las normas reguladoras de la prueba.

A mayor abundamiento, hay que recordar que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal Supremo que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LJCA, por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa (por todas, Sentencia de 25 de junio de 2008 - recurso de casación nº 4590/2004 - ). Cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, y esta valoración sólo puede ser combatida, en casación, acreditando que la misma ha incidido en vulneración de preceptos sobre valoración de la prueba, esencialmente tasada, o cuando el resultado de la misma y resultante de esa valoración de los hechos resulte contrario a la lógica o arbitrario.

Lo anterior no se ha realizado en el presente caso, donde la parte recurrente, en su escrito de interposición, se limita a discrepar de la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, toda vez que, como se ha indicado con anterioridad, examinado detalladamente el escrito de interposición del recurso de casación, así como las alegaciones vertidas de forma extemporánea por la parte recurrente en el trámite de audiencia, se puede concluir que se discrepa del valor dado por la Sala de instancia al conjunto probatorio aportado en el proceso. De todo ello se colige que lo que en realidad se discute es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y no que la misma ha sido en todo punto arbitraria o ilógica, lo que podría dar acceso a la casación ante este Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, y con arreglo a lo prevenido en el artículo 93.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Afectados por el Plan Especial de Protección A Guía-Teis (Vigo).

Por todo lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Afectados por el Plan Especial de Protección A Guía-Teis (Vigo) contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso número 122/2009, así como la admisión de los motivos primero y tercero; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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