ATS 1515/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1515/2011
Fecha13 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta), en el Rollo de

Sala 30/2010 dimanante del Sumario 3/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arrecife, se dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 2011, en la que se condenó a Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de dos años y seis meses de prisión.

Como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de seis años de prisión.

Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de dos años y tres meses de prisión.

Como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor, concurriendo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de multa, con la cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Como autor de un delito contra la seguridad vial, concurriendo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia a la pena de dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Además a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado imdemnizará a D. Alberto en la cantidad de 569 euros por los objetos sustraídos y no recordados, en la cantidad de 5.480 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, y en la cantidad de 4.800 euros por las secuelas, siendo en todo caso de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Angel mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador del los Tribunales D. Alvaro Ignacio García Gómez, basado en el motivo de infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- - En el primer motivo del recurso, al amparo del art 849.1 de la LECRIM, se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art 16, 62 y 70 del CP .

  1. Según el recurrente, de la declaración del acusado en la vista oral, se desprende que su intención no era matar a la víctima, únicamente robarle, pero para defenderse de dio varias puñaladas y por tanto las lesiones causadas, deberían encuadrarse en el art 148 del CP apreciando la atenuante de drogadicción.

    Del mismo modo, considera que no ha quedado acreditada la conducción del vehículo por parte del acusado y por tanto no debe aplicarse el art 384 del CP .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 55/2007 y 182/2007, entre otras).

    La sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: "En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados (art. 286.1 LEC ). En estos casos esta Sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

    1. La clase de arma utilizada.

    2. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana."

  3. En el presente caso, la declaración de Hechos probados de la sentencia de instancia expone que ha quedado probado que, el acusado entró en el domicilio de la víctima a través de una terraza y una vez allí, cogió un cuchillo de la cocina con 10 centímetros de hoja. Acto seguido entró en el dormitorio donde se encontraba durmiendo Alberto, a fin de sustraer lo que de valor hallase en el mismo, viéndose sorprendido por el acusado, quien le clavó una primera puñalada en el centro del pecho. Alberto cayó al suelo y el acusado clavó sus rodillas en al cintura de aquél comenzándole a dar puñaladas hasta un total de siete en el pecho, hombros, clavícula y rostro, interrumpiendo al agresión al partirse el cuchillo. Con motivo de estos hechos, Alberto sufrió lesiones consistentes en cinco heridas incisas entre las que quedó afectada la zona media pectoral y la cavidad torácica, provocando un hemoneumotórax derecho severo con alto riesgo para su vida de no haber asistido médicamente a tiempo. Tras estos hechos, el acusado se apoderó de varias videoconsolas y abandonó el domicilio.

    Queda claramente expuesto el animus necandi tanto en los hechos probados como en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida. En primer lugar por el tipo de arma utilizada, un cuchillo de cocina de 10 centímetros de hoja y en segundo lugar por la zona hacia la que se dirigen las puñaladas. La primera de ellas se asesta en el pecho de la víctima y acto seguido cuando la tiene inmovilizada, sigue dándole puñaladas, lo que revela para la Sala de instancia que el acusado quería acabar con la vida de la víctima y así queda corroborado por el informe del Médico Forense que indica el grado de alcance de estas puñaladas a zonas vitales.

    El delito de robo con violencia ha sido plenamente reconocido por el acusado pero de lo que discrepa el recurrente, es que el Tribunal de instancia lo haya calificado como concurso real y por tanto se pene por separado.

    La Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2005, señaló la dificultad que plantea un posible concurso ideal ya que exige que un solo hecho constituya dos o mas infracciones, y es por ello inaplicable cuando se trata de dos hechos diferentes, aunque relacionados temporal y espacialmente, uno configurado por el ataque a la persona y el otro por el apoderamiento de sus bienes, constituyendo cada uno de ellos una realidad jurídica y además también una realidad física o natural independiente. El concurso medial se rechazó también en la citada Sentencia por no considerar la acción lesiva como medio necesario para el apoderamiento.

    Y en el caso que nos ocupa, la acción no solo lesiva, sino homicida del acusado, no es medio necesario para el apoderamiento pese a lo que alegue el acusado. Así puede desprenderse de los hechos probados recogidos en la sentencia. Por lo tanto, la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia es correcta, ya que los hechos evidencian una intención homicida.

    En relación a la comisión del delito del art 384 del CP, según se desprende de los hechos probados, el acusado condujo el vehículo del que se apoderó, para trasladar los efectos sustraídos y sin que poseyera permiso alguno que lo habilitase para la conducción, por no haberlo obtenido nunca. Por tanto la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia la comisión por parte del acusado de un delito contra la seguridad vial, es correcta y ningún precepto sustantivo ha sido vulnerado.

    El motivo se ha de inadmitir con base en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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