ATS, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 465/2010 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictó Auto, de fecha 14 de junio de 2011, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Carlos Antonio, contra el Auto de fecha 15 de abril de 2011 dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra el Auto denegatorio de la preparación se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 6 de septiembre de 2011, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Por la procuradora Dª Mª José Millán Valero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Tiene declarado con reiteración esta Sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 1/200, que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, " las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales " (art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456. 1 LEC ), siendo equiparables a aquéllas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 37.2 y 41 )", conclusión a la que lleva el apartado 1. de la Disposición Final Decimosexta . Y que "únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC)".

  2. - Los anteriores criterios se han recogido en diversos Autos de esta Sala, entre otros, de fecha 23 y 30 de septiembre de 2003, 15 de junio y 10 de noviembre de 2004 y 15 de febrero, 22 de febrero y 8 de marzo de 2005, en recursos 866/2003, 990/2003, 952/2003, 1012/2003, 934/2003, 1034/2003, 561/2004, 953/2004, 1127/2004, 25/2005 y 101/2005 y en aplicación de los mismos procede desestimar el recurso de queja que nos ocupa, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal de un Auto recaído en grado de apelación, dictado en procedimiento de división de herencia, resolución que no es susceptible de casación, y por tanto tampoco de infracción procesal, al estar limitado este último recurso, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta, a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los Autos, sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 de la LEC 2000, pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida al haber adoptado la forma de Auto ( AATS, entre otros, de 25 de marzo de 2003, en recursos 139/2003 y 163/2003, y de 1 de abril de 2003, en recursos 1/2003 y 302/2003 ).

Cuanto queda expuesto justifica la desestimación del presente recurso de queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial que correctamente ha denegado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal intentado por la parte recurrente contra Auto dictado en apelación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Mª José Millán Valero, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra el Auto de fecha 14 de junio de 2011, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25 ª) denegó tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 15 de abril de 2011, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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