ATS, 13 de Octubre de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:11034A
Número de Recurso1118/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 578/09 seguido a instancia de D. Lucio contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2011 se formalizó por el Letrado D. Jaume Ferrá I Pellicer en nombre y representación de D. Lucio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante viene prestando servicios para la ONCE desde el 1/4/1987, con contrato de trabajo de agente vendedor. Comenzó en esa fecha realizando funciones de vendedor de cupón; el 31/5/1989 fue designado director de la agencia en Xátiva; el 17/2/1994 fue designado jefe de negociado de planificación económica y cupón de la Dirección Territorial de Valencia; el 17/2/1997 fue nombrado jefe del departamento de personal de la Delegación Territorial de Valencia; el día 1/1/2001 fue designado director de la Agencia Administrativa de Xátiva; y el 31/10/2004 fue nombrado Director de la Agencia de Algemesi, hasta que el 30/3/2009 fue cesado en la citada dirección pasando desde entonces a ocupar el puesto de vendedor de cupón en Valencia. En el desempeño de todos esos cargos que fue ocupando sucesivamente desde el 31/5/1989, el actor percibía el salario base de agente vendedor y un complemento específico, denominado para los últimos cargos "de mayor responsabilidad de Mando Intermedio" y cuya supresión supone una pérdida retributiva de 2.071,82 #/mes. El trabajador impugnó el cese en el último cargo alegando haber sufrido una modificación sustancia de las condiciones de trabajo. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque el actor ha ostentado siempre la misma categoría de vendedor de cupón, sin adquirir la de mando intermedio que inicialmente aparecía como categorías profesionales en los convenios colectivos, pero que se convirtieron en categorías "a extinguir a partir del acuerdo estatutario de 28/2/1995, desarrollado por varias circulares posteriores, de suerte que los mandos intermedios han quedado fuera de los convenios como cargos de confianza de libre designación y cese, lo que era conocido por el demandante ya que el acuerdo citado se indicaba en cada uno de los nombramientos, por lo que el cese en el cargo y en el complemento puede tener lugar, según lo pactado, a instancia de cualquiera de las partes, debiendo volver el trabajador a la categoría que siempre ha ostentado de vendedor de cupón.

El trabajador demandante recurre ahora en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de abril de 2005 (R. 1859/2003 ), que examina la posibilidad de suprimir una mejora voluntaria establecida en convenio por otro convenio colectivo posterior. En ese caso los demandantes se jubilaron anticipadamente y, entre las condiciones pactadas a tal fin figuraba la obligación de la empresa de abonar una pensión complementaria anual, de carácter vitalicio, en virtud de un pacto colectivo celebrado entre los representantes de los trabajadores y la empresa el 22/12/1983. Tales condiciones se incorporaron a los sucesivos convenios colectivos de empresa, para todo el personal contrastado con anterioridad al año 1984. Pero, debido al cambio sustancial de las condiciones existentes, el convenio colectivo para los años 1999 y 2000, derogó en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que dieron lugar al percibo de complementos de pensión, sustituyéndolos por lo previsto en la disposición adicional segunda de dicho convenio, que establece otra ventaja distinta que disminuye el beneficio.

De lo expuesto resulta claramente la falta de contradicción porque los fallos de las sentencias comparadas no son distintos sino coincidentes, del mismo signo desestimatorio de la pretensión de la parte actora. Pero es que, además, nada tienen que ver los supuestos comparados pues en un caso se trata de examinar la legalidad del cese en el desempeño del cargo que tenía asignado el trabajador y en la percepción del complemento ligado al mismo, y en el otro de la supresión de una mejora voluntaria pactada en convenio colectivo por otro posterior, debido al cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento en que se pactaron.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jaume Ferrá I Pellicer, en nombre y representación de D. Lucio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2820/10, interpuesto por D. Lucio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 6 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 578/09 seguido a instancia de D. Lucio contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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