ATS 1588/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1588/2011
Fecha20 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en el procedimiento del jurado 1/2009

, dimanante de la causa 2/2007 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2010, en la que se condenó a Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139.1 y 3 y 140 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de veintidós años y seis meses de prisión, y a indemnizar a la esposa, hijas y padres de la víctima en las cantidades que se establecen en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Argimiro, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rollo de Apelación 3/2010), con fecha 16 de marzo de 2011, en la que se desestima íntegramente el recurso confirmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Contra la sentencia del TSJ se interpone recurso de casación por Argimiro mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales Dº. Luis Arredondo Sanz, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D.Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 CE .

  1. Sostiene que la valoración de la prueba por el Jurado infringe las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En el amplio desarrollo del motivo, con olvido de que la sentencia que se recurre ahora es la de apelación y reiterando los mismos argumentos expuestos en el previo recurso de apelación, alega que el recurrente no es el autor de la muerte que se le imputa, y destaca e insiste en que todo obedece a una trama urdida por el Teniente de la Guardia Civil que irregularmente inició una investigación paralela a la encomendada a la Policía Nacional con el fin de obtener que la persona que inicialmente fue detenida e ingresada en prisión fuera exculpada. Mantiene que en esa irregular instrucción policial se manipuló a los testigos y se llegó a forzar a Argimiro para que se autoinculpara. A continuación analiza todas las pruebas de las que se dispuso para ofrecer una valoración alternativa que considera más razonable, cuestionando la veracidad de las declaraciones de los testigos de cargo y destacando como la persona que acompañaba a la víctima no reconoció al recurrente como la persona que agredió a su compañero. B) Antes de entrar en el estudio del recurso, es preciso efectuar una reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

    Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre, 1126/2003 de 19 de Septiembre, la nº 1211/2003 y las más recientes 41/2009 de 20 de Enero, 168/2009 de 12 de Febrero y 717/2009 de 17 de junio, debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza....

    la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

    Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articulados sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Más recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio y 116/2006 de 24 de Abril, vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos, declaración que se produce con posterioridad al Dictamen de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU de 20 de Julio de 2000.

    En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

    De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 .

  2. El presente recurso de casación es una reproducción del previo de apelación, con olvido de que la sentencia recurrida es la dictada resolviendo éste por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la que, adelantemos ya, se abordan todas las cuestiones ahora reiteradas para, fundadamente, rechazarlas con argumentos que acogen la doctrina de esta Sala y que prácticamente no son ahora combatidos, y a los que por ello hemos de remitirnos en lo esencial.

    En todo caso se comprueba enseguida, examinado el Acta del Veredicto y la Sentencia del MagistradoPresidente (que forman un todo armónico), que el Tribunal del Jurado ha dispuesto de múltiples pruebas de naturaleza directa para llegar a la conclusión de que Argimiro es la persona que sobre las 5 de la madrugada del día 21 de mayo de 2006 agredió y acabó con la vida de Leandro, que se analizan exhaustivamente y con rigor por el Jurado.

    Es cierto que inicialmente se imputa a otra persona que llega a estar detenido e ingresar en prisión. Pero también lo es que a raíz de una llamada telefónica recibida por el abogado de esa persona, finalmente absuelto en este procedimiento, se comunica que el autor pudiera ser otra persona, concretamente el acusado aquí recurrente, por lo que lo denuncia a la Policía Judicial de la Guardia Civil y no al Teniente al que en el recurso se tilda como el autor de la trama urdida para exculpar a aquél. A continuación la Guardia Civil en coordinación con la Policía Nacional, tal y como depusieron los investigadores en el juicio desmintiendo por cierto lo que se afirma en el recurso, abre esa nueva línea de investigación y llegan a conocer por boca de varios amigos de Argimiro que éste se jactaba de que había una persona en prisión cuando era él quien había matado al camionero.

    En las declaraciones de los testigos y del propio inculpado ante la Guardia Civil estuvieron presentes también los encargados de la investigación de la Policía Nacional.

    El Tribunal del Jurado ha valorado las pruebas y explica suficientemente las razones por las que declara probados los hechos que asume como acreditados, y el Magistrado-Presidente expresa, con mayor detalle pero con sometimiento a los términos del Veredicto, el contenido de las pruebas de cargo para dejar de relieve su suficiencia como fundamento del pronunciamiento condenatorio. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal del Jurado se exponen los medios de prueba que llevan a la fijación de ese relato que se considera acreditado y para afirmar la autoría de Argimiro sin duda alguna. El TSJ en el fundamento quinto de su sentencia y ante idéntica pretensión a la ahora reiterada razona sobre la suficiencia y regularidad de las pruebas para razonablemente alcanzar la convicción que expresa el Jurado.

    Así, se dispuso de acervo probatorio de cargo suficiente para debidamente ponderado concluir acerca de los hechos que se declaran probados y para excluir las hipótesis fácticas planteadas por la defensa. Es de recordar que el propio acusado confiesa haber matado a Leandro, primero ante la Guardia Civil y después en el Juzgado de Instrucción, en ambos casos asistido de letrado. En el recurso se dice que Argimiro tiene una inteligencia límite, es manipulable y se justifica que se autoinculpe porque siente pena de la persona inicialmente imputada. Sin embargo, el informe realizado por las psicólogas pone de relieve que el recurrente no es en absoluto manipulable y que desde luego por su carácter y personalidad es imposible que se autoinculpara por "pena". Además otros testigos corroboran la autoría de Argimiro, concretamente una mujer que vio como éste pateaba en la cabeza a la víctima que estaba en el suelo, y el entonces menor que acompañaba a Argimiro afirmó que esa noche vio al acusado agredir a la víctima. La reconstrucción de los hechos practicada por separado con Argimiro y con Juan María (el menor que le acompañaba), aporta datos sólidos sobre la autoría del primero, al coincidir ambos en sus testimonios respecto a la forma en que se desarrollan los hechos y que únicamente ellos podían aportar al haber participado en ellos.

    Las que el recurrente considera pruebas de descargo o contraindicios que desvirtúan los indicios incriminatorios, no son tales sino meras alegaciones que carecen de esa naturaleza como se desarrolla con tanto detalle y profusión como acierto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y no a las partes, y que al Tribunal de casación le corresponde sólo controlar la racionalidad del proceso valorativo, y en el caso, como se ha expuesto, no es posible atender las pretensiones del recurrente encaminadas a sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado, que no cabe tildar en modo alguno de arbitraria o errónea, por la del recurrente.

    El motivo, por lo expuesto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo de los arts. 850.1 y 852 LECrim ., y art. 5.4 LOPJ, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba y correlativa vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE .

  1. Se queja de que no se practicara la prueba admitida consistente en el visionado de las grabaciones del bar "happy" en las que se puede ver juntos a " Feo " ( Juan María ) y a Argimiro, participando en una pelea anterior a la aquí enjuiciada y en la que también falleció otra persona. Esa prueba demuestra que Juan María mintió cuando dijo que no salía con Argimiro salvo la noche en que éste mató al caminonero. Igualmente denuncia que se interrogara al acusado al final del juicio y no en la primera sesión. Asimismo sostiene que se ha errado en la calificación de los hechos, pues no concurre ni la alevosía, que queda excluida cuando como es el caso se produce una disputa y pelea previa, ni ensañamiento en razón a que las patadas en la cabeza se las propina cuando ya estaba en el suelo inconsciente.

  2. Respecto a las pruebas las quejas resultan absolutamente infundadas. Asi sucede con el visionado porque no consta que respecto a la ausencia del mismo la defensa formulara petición de que se practicara esa prueba en efecto admitida, y por tanto tampoco manifestó protesta alguna. En todo caso, su contenido resulta irrelevante y lo único que demuestra es que el menor en efecto se encontraba con Argimiro en otra pelea sucedida tiempo atrás, pero ello no desbarata el testimonio que prestó, claro y contundente a juicio de los miembros del Jurado, sobre los hechos aquí enjuiciados. En cuanto al interrogatorio del acusado resulta que éste se realizó por las partes, Fiscal, acusación y defensa, al comienzo de las sesiones del juicio. Sucede que posteriormente y al amparo de lo que permite el art. 46 de la LOTJ, los miembros del Jurado dirigieron al acusado, a través del Presidente y previa declaración de pertinencia, las preguntas tendentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que ha versado la prueba, como indica el referido precepto, por lo que ninguna irregularidad se observa en ese desarrollo procesal.

  3. Respecto a la calificación de los hechos, hay que recordar al respecto que como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Partiendo del respeto a la narración de hechos probados es evidente que el motivo, en este aspecto también, carece manifiestamente de fundamento.

    Por lo que respecta a la alevosía precisamente la descripción de la mecánica comisiva que figura en los Hechos Probados, impone la inadmisión del motivo. En efecto, siendo la esencia de la alevosía la actuación consciente del autor utilizando medios, modos o formas en la ejecución del hecho que eliminen toda posibilidad de defensa de la víctima, asegurando el resultado pretendido, el "modus operandi" en el caso actual se integra perfectamente en esta agravante, pues, como razona la sentencia, la acción del acusado de agredir sorpresivamente a una persona que se hallaba en estado de embriaguez integra la acción alevosa, que en un segundo momento de la agresión se refuerza aún más si cabe cuando ya en el suelo e inconsciente le propina varias patadas en la cabeza, ahora ya sin que la víctima tuviera posibilidad alguna de defenderse ni de evitar la agresión. Sucede que el recurrente se aparta en su argumentación del relato de hechos probados de la sentencia. Habiendo tenido el Jurado a su alcance pruebas inequívocas de que la agresión del procesado fue repentina y de que el mismo se prevalió de la situación de indefensión en que la víctima se encontraba, no tiene fundamento la pretensión de que, declarando probadas tales circunstancias, se pudiese vulnerar el derecho del procesado a la presunción de inocencia. A lo que cabe añadir que, tras dicha declaración de hechos probados, y siendo indiscutible que el procesado creó y aprovechó la indefensión de la víctima, fue rigurosamente correcta -y en modo alguno constitutiva de una infracción legal- la aplicación a los hechos de la circunstancia agravante de alevosía y la subsunción de la acción del procesado en el art. 139.1º CP .

  4. Igual acontece con el ensañamiento, pues en el hecho tercero se constatan los presupuestos para estimar su concurrencia, al describir como el acusado una vez que la víctima está en el suelo después de recibir varios golpes, estando inconsciente pero aún vivo, le propinó varias patadas en el cuerpo y en la cabeza, provocando éstas últimas el fallecimiento por traumatismo cráneo-encefálico, buscando intencionadamente aumentar el dolor de la víctima. En realidad se reprocha a la Sentencia recurrida una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto, según se dice, atendida la prueba practicada en juicio, carece de base razonable apreciar la circunstancia de ensañamiento, por lo que se supone que a juicio de la parte recurrente, el Tribunal Superior de Justicia -que es en este recurso el tribunal "a quo"- debió revocar la Sentencia del Jurado en este particular.

    Invoca, pues, la parte recurrente el último inciso del art. 24.2 CE porque estima que no quedaron probados en el juicio oral los hechos que integran la circunstancia agravante de ensañamiento, lo que nos obliga a recordar, por lo pronto, que el ámbito en que desenvuelve sus efectos la presunción de inocencia es el de los hechos exteriores que son directamente susceptibles de prueba. Significa esto que lo que debe ser comprobado, frente a una denuncia de vulneración del citado derecho fundamental en relación con la apreciación del ensañamiento en un delito contra la vida, es tan sólo si quedó debidamente acreditado en el juicio oral, por una parte, que en la ejecución del hecho se causaron padecimientos innecesarios que aumentaron el dolor del ofendido y, por otra, que el autor de este "lujo" de males fue el propio homicida. En el veredicto en que se pronunció el juicio sobre los hechos que están en el origen del recurso se dijo que, de las varias patadas que el procesado propinó a su víctima, todas las recibió éste en vida y que aunque estuviera inconsciente ello le causó sufrimiento innecesario para la producción de la muerte. Esta declaración no fue hecha por el Jurado sin base en prueba alguna sino tras oír el dictamen de los médicos forenses y valorar en conciencia las explicaciones de los mismos, por lo que, no careciendo de "toda base razonable" -art. 846 bis) LECrim ), su censura le está vedada a esta Sala. Esta actitud especialmente reprobable fue imputada con toda seguridad al procesado, hoy recurrente, por el hecho de haber añadido, varios golpes concretamente patadas en todo el cuerpo mientras la víctima estaba en el suelo inerme pero moviéndose según resulta de las declaraciones. Varios de los golpes eran innecesarios para la producción de la muerte, no siendo aventurado pensar que el Jurado atribuyó estos otros golpes al único propósito de aumentar el sufrimiento, porque tuvo en cuenta no sólo que la víctima las recibió estando viva sino que la mayoría de las heridas, como hicieron constar los médicos forenses, no eran mortales, modo de herir que puede revelar, en quien ha causado ya o se propone causar heridas mortales, el deseo de hacer sufrir, en tanto la víctima aliente, antes de que llegue el fatal desenlace. No se estima, en consecuencia, que la apreciación del ensañamiento en el hecho cometido por el procesado haya supuesto una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni tampoco una infracción, por aplicación indebida, del art. 139.3º CP .

    El motivo, por todo ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba denunciado.

  1. Sin cita de "documento" alguno, se limita a reiterar que a su juicio se ha vulnerado la presunción de inocencia al condenarse sin prueba de cargo válida suficiente para atribuirle la autoría del asesinato.

  2. Dados los términos en que se plantea el motivo, procede remitirse a lo ya expuesto al abordar el primer motivo de recurso, para rechazar también éste al no reseñar ningún "documento" con literosuficiencia para evidenciar el error en la apreciación de la prueba.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1 LECrim .

CUARTO

En el motivo cuarto, sin citar el cauce procesal que lo autoriza, invoca la nulidad de la vista del recurso de apelación en razón a que, dice, el Fiscal presentó fuera de plazo el escrito de oposición y no obstante se le permitió en la vista impugnar verbalmente el mismo.

El motivo carece de fundamento alguno, pues con arreglo a la tramitación descrita en el art. 846 bis LECrim ., no existe un trámite escrito de oposición sino que el mismo se reserva para el acto de la vista que comienza con el uso de la palabra por la parte apelante seguido del Ministerio Fiscal, momento en el que efectivamente el Fiscal se opuso e impugnó el previo recurso de apelación que, por tanto, se tramitó sin cometer irregularidad procesal alguna.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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