ATS, 8 de Noviembre de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2011:10913A
Número de Recurso192/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de marzo de 2011 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Alicante

y por D. Luis Alberto, con domicilio en Alicante, demanda de juicio monitorio contra "TELECOM ORANGE MOVIL, S.A." en reclamación por cobro indebido de facturas de telefonía móvil.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante que lo registró con el nº 1197/2011, por diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2011 se acordó dar traslado a la actora y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre su posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal dictaminó la falta de competencia territorial del Juzgado de Alicante al no tener la parte demandada su domicilio en dicha localidad. La parte actora manifestó que teniendo su domicilio en Alicante, existiendo una tienda abierta al público en dicha localidad, la competencia debe mantenerse en los Juzgados de Alicante.

TERCERO

Con fecha 6 de julio de 2011 el titular del Juzgado nº 6 de Alicante dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de Pozuelo de Alarcón por ser en ese partido judicial donde tiene su domicilio la parte demandada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, que las registró con el nº 687/2011, se dictó Auto de fecha 9 de septiembre de 2011, declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, al ser Alicante el lugar de domicilio del prestatario del servicio al ejercitarse, aunque sea por un cauce inadecuado cual es el juicio monitorio, una acción individual de un consumidor por un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 192/2011, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, al ser dicha localidad donde la demandante tiene su domicilio, existiendo al momento de interponerse la demanda oficina abierta al público de la demandada en dicha localidad.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal el presente conflicto negativo de

competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nª 6 de Alicante, pues si bien se utiliza un procedimiento inadecuado para el fin pretendido, la acción ejercitada deriva de un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil, siendo en Alicante donde la demandante tiene su domicilio, existiendo al momento de interponerse la demanda oficina abierta al público de la demandada en dicha localidad, opción elegida por la parte demandante al interponer en dicha localidad la demanda, lo que constituye doctrina reiterada por esta Sala, incluso en caso de que la acción se haya ejercitado indebidamente por el cauce del monitorio, en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 14 de septiembre de 2010, conflicto nº 389/2010, 2 de febrero de 2010, conflicto nº 396/2010, y 13 de septiembre de 2009, conflicto nº 124/2011, los cuales establecen: "el artículo 51 atribuye la competencia territorial, a favor del domicilio de las personas jurídicas, "salvo que la ley disponga otra cosa" que es el supuesto en el que nos encontramos, al tratarse de un juicio verbal de reclamación de cantidad por cobro indebido de factura por defectuosa prestación de servicios de telefonía fija y acceso a internet por una empresa, supuesto que ha de encuadrarse en el fuero imperativo del artículo 52.2 de la LEC determinando el juzgado del domicilio del prestatario como el competente territorialmente. Interpretación ésta que es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios." .

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE .

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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