ATS, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la representación que por su cargo legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia nº 2300/2009 de 3 de diciembre, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (Sec.2ª) en el recurso nº 1428/2005, en materia de justiprecio expropiatorio.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de mayo de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

-Defectuosa preparación del recurso interpuesto, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas estatales que en el mismo se denuncian ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida; toda vez que las normas estatales cuya infracción es invocada en el escrito de preparación difieren de las normas (e infracciones jurisprudenciales) esgrimidas en el escrito de interposición (artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2 .a) LJCA).

-Por carencia manifiesta de fundamento, en relación al motivo al amparo del art. 88.1 .d por infracción de los artículos 248.3 LOPJ y 218 LEC por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2 d LJCA ). Sin que las partes hayan presentado escrito alguno, habiendo transcurrido el plazo concedido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por La Paranza SA contra la Resolución, de 6 de octubre de 2005, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de reposición contra su Resolución de 24 de enero de 2005 por la que resolvió la pieza de valoración de la finca nº33-2 del Proyecto de Expropiación Forzosa Tercer carril carretera M-607: M-40 a Tres Cantos en el término municipal de Madrid, de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid. Habiendo fijado el Jurado el justiprecio en 37.830,86 Euros, incluido el 5% del premio de afección, el Fallo de la Sentencia impugnada lo elevó a 521.627,17 Euros, incluido el 5% del premio de afección.

SEGUNDO

En relación con la primera causa de inadmisión reseñada en la Providencia de 18 de mayo de 2011 por defectuosa preparación del recurso, debemos comenzar recordando que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso manifestó la intención de interponerlo, como se ha dicho, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de "los artículos 23 y ss de la Ley de suelo y valoraciones 6/1998, de 13 de abril . Particularmente resulta conculcado el contenido del artículo 26 del citado texto legal siendo relevante y determinante del fallo, la interpretación que del mismo efectúa la sentencia en sus Fundamentos de derecho Décimo-Tercero, que no se ajusta, dicho sea con todos los respetos al tenor literal del mismo, en virtud del cual, el valor del suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas o en su defecto, mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de la valoración. Tomando en consideración lo establecido en este artículo 26 de la Ley 6/998 y los antecedentes obrantes en el expediente, el Jurado propuso adoptar el siguiente criterio de valoración "el aprovechamiento de la finca era el de labor de pastos".

La formulación del preceptivo juicio de relevancia, en que la parte ha de fundamentar que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, invocada oportunamente en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora, ha sido relevante y determinante del fallo recurrido, se refirió a los principios del Ordenamiento Jurídico, normativa y jurisprudencia que se acaban de relacionar. Sin embargo, al presentar la parte que en dichos términos había preparado recurso de casación el escrito de interposición, lo formalizó en un primer y único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, que fundamentó en la falta de motivación e incongruencia interna de la sentencia con vulneración del art. 120 CE, 248.3 LOPJ y 218 LEC y, por otro lado, en la infracción de los artículos 281 y 348 de la LEC, en relación con la jurisprudencia en materia de presunción de veracidad de las resoluciones de los jurados de expropiación y la prueba oportuna para destruirla, para a continuación efectuar una crítica de la prueba practicada en la instancia y las conclusiones que llega la Sala de instancia, fundamentalmente respecto al cómputo de superficie ocupada a los efectos de la expropiación.

Como se puede apreciar, existe, por lo tanto, una absoluta discordancia entre el motivo anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación, incardinable en el apartado d) del artículo 88 de la LRJCA, y lo posteriormente argumentado en el de interposición, que desarrolla un solo motivo al amparo del apartado

d) del articulo 88 de la LRJCA, por infracciones que no fueron anunciadas ni, por ende, el motivo del recurso

estuvo debidamente preparado cumpliendo las exigencias de los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA, que es jurisprudencia de esta Sala que, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este.

Asimismo, ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ) que la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado.

CUARTO

La formulación del juicio de relevancia se nos muestra así como un requisito sustantivo y no meramente formal, que permite apreciar, primero a la Sala sentenciadora teniendo por preparado el recurso de casación y disponiendo su emplazamiento para respectiva comparecencia e interposición (art. 90.1 LRJCA ), y, en segundo término, a la Sala que ha de admitir, en su caso, y resolver el recurso de casación (art. 90.1 y 95.1, ambos en relación con el 93.2 .a), que la infracción del Ordenamiento Jurídico que ha de ser objeto de discusión en el mismo merece, atendido su objeto, acceder a la sede casacional.

De este modo, siquiera no se exija una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió el juicio de relevancia expresado en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, la función no meramente ornamental del mismo en la estructura del recurso de casación exige una mínima vinculación entre las mismas, que la Sala no puede apreciar en el caso examinado, al no guardar relación las anunciadas en el escrito de preparación del recurso y las hechas valer en su interposición. De lo contrario, el trámite de preparación del recurso quedaría claramente desvirtuado, en cuanto bastaría a la parte que la formulara mencionar cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico estatal o comunitario, aunque no tuviera intención de sostener a su amparo el recurso, para dar pie a un recurso de casación que podría nacer así desconectado de su génesis, lo que, a los efectos, sería tanto como consolidar un posible fraude procesal, como sabemos vedado en nuestro Derecho Procesal (arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Es por estas razones que debe inadmitirse el recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado siendo significativo el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto por la providencia de 18 de mayo de 2011.

Siendo inadmisible el recurso por las razones expresadas, carece de sentido entrar a conocer de las restantes causas de inadmisión.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que no se han devengado honorarios de letrado por la parte recurrida, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia nº 2300/2009 de 3 de diciembre, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid Sec. 2ª en el recurso nº 1428/2005, resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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