ATS, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sandra Díaz Cilla, en nombre y representación de D. Jorge, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 229/2008, sobre pérdida de vigencia del permiso de conducir, clases A1, A y B, del que era titular el recurrente.

SEGUNDO

Por Providencia de 17 de mayo de 2011 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: " Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, limitándose a afirmar error en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia (artículo 93.2.d ) de la LRJCA) ."; trámite que ha sido evacuado por las dos partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jorge, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra otra Resolución de la Jefatura de Provincial de Tráfico de Barcelona, de 2 de octubre de 2007, por la que se declaró la pérdida de vigencia del permiso de conducir, clases A1, A y B, del que era titular el recurrente.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión reseñada, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como lo es el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

A la luz de esta doctrina, los términos en que se desarrolla el recurso revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como la casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA . Se limita a alegar su disconformidad con el contenido de la Sentencia de instancia, único momento en que se refiere a ella, porque el breve contenido de su escrito de interposición consiste en una discrepancia con el procedimiento administrativo seguido, y el valor dado a los informes médicos que obran en las actuaciones, que a su juicio no acreditan la falta de aptitud psico-física del recurrente, censurando, « tanto a la Administración, en primera instancia, como los Tribunales Contencioso-Administrativos, en segunda instancia,... un error en la valoración de la prueba »

En efecto, en el desarrollo del pretendido motivo de casación, no existe ni un solo párrafo dedicado a combatir la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, imputando, por el contrario, a la Administración, a lo largo de su escrito, la incorrecta aplicación del procedimiento y normativa aplicable en relación con la pérdida de vigencia del permiso de conducir, e incluso cuando censura el error en la valoración de la prueba, se refiere, también, a la practicada por la Administración, como hemos transcrito en el párrafo anterior, y que pone de manifiesto la carencia de fundamento de este recurso de casación, resultando palmaria la ausencia de crítica de la argumentación en que se basa la sentencia, a la que no se hace referencia.

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del recurso por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LRJCA, procede declarar su inadmisión, sin que a ello obsten las alegaciones realizadas por el recurrente en el trámite de audiencia, que, sustancialmente, vuelven a reproducir lo ya expuesto por ellos en la demanda y en el escrito de interposición, no siendo además, dicho trámite el momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adolezca el escrito de interposición.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge, contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 229/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 artículos doctrinales
  • La substanciación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...llevaron a ese Tribunal a alcanzar la conclusión frente a la que se alza el recurrente en casación (AATS 14-07-2011, rec. 484/2011, 27-10-2011, rec. 1086/2011, 3-11-2011, rec. 6971/2010, 17-05-2012, rec. 6195/2011, 15-11-2012, rec. 1442/2012, 30-01-2014, rec. 2435/2013, 11-05-2015, rec. 341......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR