ATS, 11 de Octubre de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:10794A
Número de Recurso59/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 576/2006 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra Alvaro, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre accidente laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de noviembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2011, se formalizó por la Letrada Dª Sonsoles Sueiro Lemus en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, rcud 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, rcud 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, rcud 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, rcud 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, rcud 2703/2006 y 2506/2007 ).

El trabajador codemandado en las actuaciones está afiliado al REM y tiene la profesión habitual de marino. Cuando prestaba servicios a bordo de un buque en aguas de Namibia sufrió un infarto bulbar posterolateral derecho (síndrome de Wallenberg) por el que fue ingresado en un hospital de Madagascar, siendo diagnosticado de «infarto bulbar posterolateral derecho (síndrome de Wallenberg). En angio RMN y TSA: trombosis en el segmento inicial de la arteria vertebral derecha». El INSS declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por esa causa derivaba de accidente de trabajo. La sentencia recurrida ha confirmado la resolución aplicando la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS, que no considera destruida por la prueba practicada de contrario, ni por consiguiente roto el nexo causal entre el trabajo y la lesión padecida.

La mutua recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de enero de 2004 (R. 2346/2001 ), dictada asimismo en un proceso sobre contingencia de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador. Este venía prestando servicios como marinero de altura. En el hecho probado segundo se declara literalmente que «el actor se encontraba a bordo del buque Playa de Areamilla, constando en el cuaderno de bitácora que en fecha 24-08-99 se realizaron faenas de pesca hasta las 11.10 horas en que se dio avante para hacer el control, terminando la singladura sin novedad. A las 9,00 horas se presentó en el puente el actor diciendo que no tenía fuerza en el brazo izquierdo y en la pierna del mismo lado». Fue ingresado en un hospital de Las Palmas, quedándole unas secuelas de infarto lacunar lenticular derecho y pequeña placa de ateroma en bulbo carotideo izquierdo. La sentencia considera evidente que dicha patología no está protegida por la presunción del art. 115.3 LGSS al no acreditarse el nexo causal entre el trabajo y la dolencia sufrida.

No puede apreciarse identidad entre las sentencias comparadas porque el actor de la sentencia de contraste pretende que se interprete el diario de navegación en el sentido de que la indicación de las 9,00 horas no equivale a las 21,00 horas de ese día, como entiende la Sala al manifestar el capitán que la singladura transcurre sin novedad hasta las 11,00 de la mañana. Por ello la sentencia mantienen incólume el relato fáctico y no tiene por acreditado que el episodio sufrido por el trabajador se produjera en tiempo de trabajo, sino una vez terminadas las tareas de pesca. Mientras que en el caso de la sentencia recurrida consta que el infarto se produce a bordo del buque en el que prestaba servicios el trabajador y no se acredita de manera suficiente la ruptura del nexo causal para dejar de aplicar la presunción legal. Por lo expuesto no pueden aceptarse las alegaciones sobre la igualdad de supuestos que formula la mutua ya que se basan en conjeturas, como que el trabajador no debía estar realizando en el momento de sufrir el infarto una tarea relacionada con su profesión habitual, que son irrelevantes a los efectos de la identidad sustancial precisa en este recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonsoles Sueiro Lemus, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1553/2007, interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de A Coruña de fecha 7 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 576/2006 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra Alvaro, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre accidente laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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