ATS, 13 de Octubre de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:10709A
Número de Recurso2753/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2011, se dictó auto por esta Sala, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Díez Vicario en nombre y representación de DOÑA Crescencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 25 de marzo de 2.010, en el recurso de suplicación número 2135/09, interpuesto por MUTUA FREMAP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 19 de noviembre de 2.007, en el procedimiento nº 649/06 seguido a instancia de DOÑA Crescencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 6, SOMERSEN, S.A., GESTORES INMOBILIARIOS DE LA COSTA DEL SOL, S.L. Y NUEVO HOGAR INMOBILIARIA 98, S.L., sobre incapacidad."

SEGUNDO

El Letrado Sr. Diez Vicario, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2011, se instó incidente de nulidad de actuaciones para que, tras los trámites legales pertinentes, se decrete la nulidad del auto de esta Sala de fecha 19 de enero de 2011 reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior, admitiendo finalmente a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por providencia de 14 de abril de 2011, se dió traslado a la parte recurrida para que formulase alegaciones, que efectuó mediante el correspondiente escrito de 2 de junio de 2011. El Ministerio Fiscal emitió informe, en el que señaló que la petición de nulidad carece de fundamento.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241 de la LOPJ establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

La vía del incidente de nulidad de actuaciones no puede utilizarse, por tanto, para formular alegaciones que no se relacionen con la violación de un derecho fundamental y que hayan podido plantearse con anterioridad. No caben, por tanto, alegaciones de legalidad ordinaria, ni extemporáneas por introducirse fuera del marco procesal idóneo. Estas exigencias no se cumplen en el presente incidente. La solicitud de nulidad denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la jurisdicción y de acceso a los recursos. La parte que solicita la nulidad ha tenido acceso a los órganos judiciales del orden social y ha recibido una respuesta sobre el fondo en la instancia y suplicación y, si se ha inadmitido su recurso de casación para la unificación de doctrina, tal inadmisión se ha producido por causa legal y mediante una resolución fundada en Derecho. Por otra parte, ninguno de estos derechos fue invocado en el recurso de casación para la unificación de doctrina por lo que la queja de la parte se dirige contra la resolución que inadmitió el recurso, tachándola de "manifiesta irrazonabilidad o arbitrariedad" y de "error patente". Pero con ello, la parte no hace más que reiterar los argumentos que expuso o pudo exponer en sus alegaciones en el trámite de inadmisión.

SEGUNDO

No obstante, hay que señalar que las quejas carecen de fundamento. La tacha de error patente y de irracionalidad de la motivación en el punto relativo al efecto positivo de cosa juzgada se funda, según la parte actora, en que, aunque como consecuencia del efecto positivo de cosa juzgada no existiera acoso, la estimación del accidente de trabajo podría fundarse en otros "extremos acreditados distintos de la existencia del acoso". Pero lo cierto es que la sentencia recurrida no se limita a apreciar el efecto positivo de cosa juzgada en orden a la inexistencia del acoso como causa de la enfermedad y además el auto de inadmisión ha razonado suficientemente su decisión, al señalar que la sentencia recurrida decide directamente sobre el fondo cuando afirma que la tesis del acoso como factor desencadenante "no encuentra el menor respaldo probatorio, ni encuentra debido reflejo en los hechos probados". El auto añade que el efecto positivo de cosa juzgada sólo tiene la función de una argumentación complementaria, como se desprende de la expresión "es más" con la que se introduce la correspondiente referencia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

La parte afirma que existen otros extremos acreditados -aparte del acoso- que podrían llevar a sostener la relación entre la enfermedad y el trabajo, por lo que excluido el acoso en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada, ha quedado imprejuzgado el fondo del asunto y deberían haberse devuelto los autos al Tribunal Superior de Justicia para que éste procediera a decidir sobre el fondo. Pero lo cierto es que, aunque se excluyera la cosa juzgada, se mantendría la desestimación de la pretensión de la actora, como consecuencia de la inexistencia del acoso, porque, como ya se ha indicado, no se desestima esa pretensión únicamente por el efecto vinculante de la cosa juzgada, sino porque el acoso no tiene "el menor respaldo probatorio", ni "reflejo en los hechos probados". Por eso la situación de la sentencia recurrida es distinta de la que resuelve la sentencia de contraste.

En realidad, lo que pretende la parte no se resuelve con la eliminación del efecto positivo de la cosa juzgada; va más allá de ésta y trata de establecer que, aunque no haya existido acoso, hay accidente de trabajo, pues éste derivaría de los datos que recoge el párrafo 3 del fundamento jurídico 1º de la sentencia de instancia ("los problemas habidos en el seno de la empresa han tenido influencia en su estado hasta el punto de poder considerar que han contribuido al estancamiento o la consolidación de su enfermedad mental"). Pero para ello, aparte de la eventual invocación de la incongruencia si considera que se ha revocado la decisión de instancia por una causa distinta de aquella en que esa decisión se fundaba, tendría que haber alegado la infracción del art. 115.2, en sus apartados e) o f) de la LGSS, para sostener que el conflicto laboral por sí mismo y al margen de su calificación como acoso. Esto es lo que ha hecho en el motivo tercero de su recurso, pero aportando una sentencia que no es contradictoria con la recurrida.

La actora podrá discrepar de la conclusión del auto de inadmisión en este punto, pero lo cierto es que éste ha razonado su decisión y no ha cometido ningún error patente; error que, según la doctrina constitucional, tiene que ser "eminentemente fáctico", además de " inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica" ( STC 29/2010 y las sentencias que en ella se citan).

Por otra parte, hay que señalar que, en gran medida, los problemas de identificación de la pretensión surgen de la deficiente fundamentación de la demanda, que se limitó a indicar que "mis padecimientos son derivados de accidente y en este sentido tengo instado un procedimiento de cambio de contingencias aún no resuelto".

TERCERO

En el segundo punto de contradicción sucede lo mismo, pues la decisión del auto de inadmisión se razona señalando una divergencia esencial entre la sentencia recurrida y la de contraste; diferencia que consiste en que en el caso de la sentencia recurrida la enfermedad psíquica comienza a manifestarse con anterioridad -noviembre de 2002- a los accidentes que se recogen en los hechos probados -las caídas en marzo de 2003- mientras que en la sentencia de contraste la enfermedad se manifiesta con posterioridad al accidente y la sentencia aprecia que existe una relación entre el accidente de circulación y la agravación de la situación psíquica del actor con efectos invalidantes, cuestión sobre la que no se pronuncia la sentencia recurrida, que no examina la relación entre las caídas y la enfermedad. La parte dice que si la sentencia recurrida no ha resuelto esta cuestión es porque no ha entrado en el fondo. Pero, aparte de que esto no salva la falta de contradicción, lo correcto sería indicar que es la propia parte actora la que no ha planteado esta cuestión hasta el recurso de casación. En efecto, en la demanda ni siquiera menciona las caídas, limitándose a afirmar que sus padecimientos "son derivados" de accidente de trabajo, sin más precisiones, salvo la indicación de que tiene instado "un procedimiento de cambio de contingencia"; en la sentencia de instancia, aunque se relacionan las caídas en los hechos probados quinto ("el 14 de marzo tuvo una caída en el lugar de trabajo", con baja por accidente laboral el 19 ) y sexto (el 9 de septiembre tuvo otra caída cuando salía de rehabilitación", de la que fue dada de alta el 12, causando baja ese día por enfermedad común, luego calificada como accidente de trabajo), no se aborda la calificación del accidente de trabajo para la incapacidad permanente como derivado de esas caídas. Tampoco se suscita esta cuestión en el recurso de suplicación de la Mutua, ni en la impugnación de la actora que insiste con la resolución de instancia en que "la enfermedad de base se ha visto exacerbada por los conflictos de trabajo"; no por las caídas calificadas en su momento como accidente de trabajo.

CUARTO

En el tercer punto de contradicción, relativo a la consideración como accidente de trabajo de la enfermedad, el auto razona que no puede apreciarse la contradicción, porque mientras que en la sentencia de contraste la situación psíquica de la actora, de la que no constan antecedentes psiquiátricos, se vincula a la evolución de su situación laboral, que de una promoción inicial, con designación como responsable de tienda, pasa a la propuesta de un contrato como dependienta a tiempo parcial, con una amenaza de pérdida de categoría, salario y responsabilidad, nada de esto sucede en la sentencia recurrida, en la que no se acredita ningún hecho susceptible de provocar una situación de frustración parecida. Es claro que esta conclusión del auto de inadmisión no puede considerarse ni irrazonable, ni constitutiva de error patente. Simplemente constata la falta de identidad de los supuestos fácticos que se comparan. La parte dice que no alcanza a comprender cuál es la diferencia en el conflicto laboral sobre el que se pronuncia la sentencia de contraste y el conflicto laboral que se produjo en las presentes actuaciones. Pero no tiene en cuenta que en el presente caso los términos del conflicto se basan en referencias genéricas, subjetivas o hipotéticas del fundamento jurídico 1º -"dice ser acosada", "su pasión ha sido el trabajo y ahora experimenta que no", la ansiedad por la reclamación del coche, "se pasa todo el día pensando en el trabajo", "tiene muchos problemas en relación con el trabajo"- son distintos de los que contempla la sentencia de contraste. En la sentencia recurrida aparece además un componente causal externo -el problema familiar- que no concurre en la sentencia de contraste. En realidad, la parte se limita a afirmar que como en los dos casos hay conflicto laboral hay identidad y la solución debe ser la misma. Pero esto es una simplificación, pues se trata de conflictos, enfermedades y circunstancias diferentes, aparte de que la Sala ha señalado con reiteración que "la valoración casuística de circunstancias variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina".

Procede, por tanto, la desestimación de la solicitud de nulidad de actuaciones, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener la solicitante reconocido el beneficio de justicia gratuita. De conformidad con el art. 241 de la LOPJ, contra este auto no cabe recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la representación de DOÑA Crescencia

, en relación con el auto dictado por esta Sala de 19 de enero de 2011 en el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Díez Vicario en nombre y representación de DOÑA Crescencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 25 de marzo de 2.010, en el recurso de suplicación número 2135/09, interpuesto por MUTUA FREMAP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 19 de noviembre de 2.007, en el procedimiento nº 649/06 seguido a instancia de DOÑA Crescencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 6, SOMERSEN, S.A., GESTORES INMOBILIARIOS DE LA COSTA DEL SOL, S.L. Y NUEVO HOGAR INMOBILIARIA 98, S.L., sobre incapacidad.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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