ATS, 27 de Septiembre de 2011

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2011:10391A
Número de Recurso2638/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 569/09 seguido a instancia de D. Prudencio, D. Santos y como parte interesada SECCRA Federación de Trabajadores y Técnicos contra CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, y los trabajadores Victorio, Salome, Enrique, Fermín, Hermenegildo, Jacobo, Leopoldo

, Maximo, Agueda, Aurora, Catalina, Rogelio, Emilia, Florinda, Justa, Victorino, Carlos Ramón

, Juan Carlos, Nuria, Constantino, Amadeo, Balbino, Cecilio, Susana, Erasmo, Florencio

, María Purificación, Ignacio, Leonardo, Carmela, Norberto, Remigio, Encarna, Sixto, Jose Augusto, Luis Antonio, Inés, Pedro Enrique, Matilde, Rafaela, Sonsoles, Aurelio, María Dolores

, Amparo, Cornelio, Carla, Eulogio, Encarnacion, Gines, Herminia, Macarena, Ofelia, Rosaura

, Leandro, Melchor, Rafael, María Inés, Angustia, Tomás, Enriqueta, Gregoria, Pablo Jesús

, Marisol, Anselmo, Cipriano, Epifanio, Tomasa, Gabriel, Adela, Iván, Lucio, Camino, Ovidio, Elisenda, Francisca, Simón, Jose Pablo, Micaela, Rosalia, Visitacion, Desiderio, Aquilino, Angelica, Carmelo, Eduardo, Covadonga, Franco, Humberto, Leovigildo, Guadalupe

, María, Pelayo, Remedios, Teodoro, Carlos Manuel, Juan Pedro, Adriano, Avelino, Celso, Alicia, Casilda, Enma, Irene, Francisco, Milagros, Rosana, Jesús, Matías, María Angeles, Araceli, Roque, Dolores, Genoveva, Luis Angel, Anton, Camilo, Eloy, Valentina, Gonzalo

, Amelia, Cecilia, Lorenzo, Felicidad, Patricio, Secundino, Margarita, Carlos Alberto, Rita, Zulima, Ángeles, Constancio, Debora, Baltasar, Cosme, Ezequias, Julieta, Isaac, Purificacion

, Zaira, Beatriz, Raúl, Erica, Jose Luis, Jesús María, Abel, Mariana, Regina, Marí Trini, Azucena, Diana, Inmaculada, Nicolasa, Ernesto, Gerardo, Jorge, María Antonieta, Nicanor, Bibiana, Esmeralda, Nieves, Luis Carlos, Vicenta, Adrian, Bárbara, Borja, Emilio, Florencia

, Marisa, Sara, Lina, Jon, Claudia, Obdulio, Santiago y Joaquina sobre impugnación asamblea trabajadores, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de mayo de 2010, que estimaba de oficio la excepción de incompetencia funcional del Juzgado de lo Social para conocer de la demanda planteada, y previa declaración de que la competencia funcional para su conocimiento corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, acordaba la inadmisión a trámite de la demanda y declaraba lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Marcos García Sánchez en nombre y representación de D. Victorio Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en el planteamiento del recurso por falta de aportación de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así en los arts. 217 y 222 LPL viene a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y en su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala.

La sentencia que se recurre decide el recurso de suplicación articulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en la que, se desestima la demanda formulada por dos trabajadores miembros del Comité de Empresa de la Caja Rural de Jaén, interesando la anulación de la asamblea de trabajadores celebrada el 29 de junio de 2009 y, en consecuencia, que se dejaran sin efecto sus acuerdos sobre la revocación de mandato de los miembros de los comités de empresa pertenecientes al sindicato Secra de servicios centrales y oficina principal y de sucursales de provincias y repusieran en el caso a los electos en 2006, y en las que participaron trabajadores de las oficinas ubicadas en las provincias de Jaén, Madrid y Barcelona. La Sala, como cuestión previa, analiza su propia competencia y concluye que estamos realmente ante una cuestión de índole sindical, en la que se cuestiona el régimen y funcionamiento interno del sindicato y sus relaciones con las afiliados, que abarca a todas la provincias con independencia del dato de lugar de celebración de la Asamblea. Así las cosas, afirma que el art. 8 LPL establece que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos incluidos en la letra h del art. 2, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior a una comunidad autónoma, como es el caso. Como argumento de refuerzo señala que obran asimismo sentencias de la Audiencia Nacional en las que se afirma que la controversia planteada excede del ámbito de la provincia de Jaén y de la CCAA andaluza, todo lo cual conduce a declarar la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional, pudiendo las partes reproducir su pretensión ante la Audiencia Nacional.

Disconformes los codemandados con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 8 LPL, en relación con los apartados g), h) i ), k) l) y n) del art. 2 LPL, señalando que la materia litigiosa no es ninguna de las que específicamente trata el citado art. 2 LPL y, por otro lado, la extensión territorial no es suficiente para que la competencia funcional venga atribuida a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Sentado lo anterior afirma que al tratarse de una cuestión de competencia funcional apreciada de oficio no requiere la presentación por las partes de una sentencia contradictoria como por regla general exige el art. 222 LPL .

Así las cosas, y pese a tratarse de una cuestión de competencia funcional procede la inadmisión del recurso, pues una cosa es que esta Sala tenga afirmado que no sea preciso analizar la contradicción al tratarse de un problema de orden público y otra, que la parte que recurrente no cumpla mínimamente las exigencias procesales para acudir al recurso de casación unificadora y que, como es sabido, exige la aportación de una sentencia de contraste.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en las que, tras aclarar la representación que ostenta tal y como se hizo constar en el escrito de formalización, admite sin reparos la certeza de cuanto se afirma en la providencia de 30 del pasado Junio, a pesar de lo cual insiste en que al tratarse de una cuestión que afecta a la competencia funcional procede su examen de oficio, pero, como hemos señalado en el ordinal precedente, el recurrente debe cumplir mínimamente las exigencias procesales para acudir al recurso de casación unificadora, entre las que se encuentra la necesidad de aportar la sentencia de contraste. Por lo que, debe de inadmitirse el recurso interpuesto de acuerdo con lo establecido en el art. 223 de la L.P.L ., y en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su imposición contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Marcos García Sánchez, en nombre y representación de D. Victorio Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 677/10, interpuesto por Santos y Prudencio (REP. COMITÉ DE EMPRESA DE SUCURSALES DE PROVINCIA DE CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA y MADRID) y SECCRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 22 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 569/09 seguido a instancia de D. Prudencio, D. Santos y como parte interesada SECCRA Federación de Trabajadores y Técnicos contra CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, y los trabajadores Victorio, Salome, Enrique, Fermín, Hermenegildo, Jacobo, Leopoldo, Maximo, Agueda, Aurora, Catalina, Rogelio, Emilia, Florinda, Justa, Victorino, Carlos Ramón, Juan Carlos, Nuria, Constantino, Amadeo, Balbino, Cecilio, Susana, Erasmo, Florencio, María Purificación, Ignacio, Leonardo, Carmela, Norberto, Remigio, Encarna

, Sixto, Jose Augusto, Luis Antonio, Inés, Pedro Enrique, Matilde, Rafaela, Sonsoles, Aurelio

, María Dolores, Amparo, Cornelio, Carla, Eulogio, Encarnacion, Gines, Herminia, Macarena, Ofelia, Rosaura, Leandro, Melchor, Rafael, María Inés, Angustia, Tomás, Enriqueta, Gregoria

, Pablo Jesús, Marisol, Anselmo, Cipriano, Epifanio, Tomasa, Gabriel, Adela, Iván, Lucio, Camino, Ovidio, Elisenda, Francisca, Simón, Jose Pablo, Micaela, Rosalia, Visitacion, Desiderio

, Aquilino, Angelica, Carmelo, Eduardo, Covadonga, Franco, Humberto, Leovigildo, Guadalupe

, María, Pelayo, Remedios, Teodoro, Carlos Manuel, Juan Pedro, Adriano, Avelino, Celso, Alicia, Casilda, Enma, Irene, Francisco, Milagros, Rosana, Jesús, Matías, María Angeles, Araceli, Roque, Dolores, Genoveva, Luis Angel, Anton, Camilo, Eloy, Valentina, Gonzalo, Amelia, Cecilia, Lorenzo, Felicidad, Patricio, Secundino, Margarita, Carlos Alberto, Rita, Zulima

, Ángeles, Constancio, Debora, Baltasar, Cosme, Ezequias, Julieta, Isaac, Purificacion, Zaira

, Beatriz, Raúl, Erica, Jose Luis, Jesús María, Abel, Mariana, Regina, Marí Trini, Azucena

, Diana, Inmaculada, Nicolasa, Ernesto, Gerardo, Jorge, María Antonieta, Nicanor, Bibiana, Esmeralda, Nieves, Luis Carlos, Vicenta, Adrian, Bárbara, Borja, Emilio, Florencia, Marisa, Sara, Lina, Jon, Claudia, Obdulio, Santiago y Joaquina sobre impugnación asamblea trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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